REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003432
ASUNTO : WP01-P-2006-003432
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUYIN ISABEL PINO
DEFENSA PUBLICA: LUIS AMERICO PEREZ.
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL PEREZ MILANO y ANTONIO JOSÉ PEREIRA NODA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ MILANO, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 01-06-1958, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de padre Rigoberto Pérez (F) Maria Milano (F), residenciado en: Tropical 2 escalera Villa Olga casa N° 28, detrás del bloque N° 4 de 10 de marzo Maiquetía Estado vargas, titular de la cédula de identidad N° V-5.572.100; y ANTONIO JOSÉ PEREIRA NODA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28-09-1968, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Rómulo Pereira (F) y Mirian Esther Noda (V), residenciado en: Prolongación 10 de marzo, Bloque 6, Planta Baja, apto. N° 8, Letra E, Maiquetía - Estado Vargas, teléfono: 0212-3315994, titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.227; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, la Dra. SUYIN ISABEL PINO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ MILANO y ANTONIO JOSÉ PEREIRA NODA, quienes fue aprehendidos el día 30 de Septiembre del presente año por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, encontrándose de servicio en las adyacencias del sector de Mare Abajo, de la Parroquia Carlos Soublette, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en el punto de control antes mencionado, avistamos a un sujeto de piel blanca, de contextura delgada, de estatura promedio, vestido con una camisa de color gris y un pantalón de color verde, el mismo se dirigía en veloz carrera hacia el fina l de la calle nueva, con un tubo en la mano, por lo que de inmediato nos acercamos y le dimo s la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, al aplicarle la retención preventiva, nos percatamos a qué a escasos metros de ese lugar se encontraba otro ciudadano de piel morena, contextura delgada, de estatura alta vestido con una franela blanca y rayas horizontales de color rojo y gris y un pantalón blue jeans, quien estaba tendido en el pavimento y presentaba una herida cortante a la altura del cráneo, en ese instante le prestamos los primeros auxilios. Seguidamente se entrevistaron con el ciudadano Oscar Figueroa Hernández, quien informó que había presenciado los hechos ocurridos, en dónde el segundo de los nombrados, le arrojó una piedra al otro ciudadano por lo que este se armó con un tubo y, en vista de los hechos narrados procedimos a aplicarle la aprehensión a los ciudadanos en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se identificó al primero de los descritos como ANTONIO JOSE PEREIRA NODA, 38 años de edad, portador de la cedula de identidad V-9.996.227 y el segundo como MIGUEL ANGEL PEREZ MILANO, de 48 años de edad, Indocumentado, de igual forma fue incautado un (01) objeto contundente elaborado en material metálico, de color gris, de aproximadamente 1.20 metros longitud. Por todos hechos narrados esta represtación Fiscal precalifico los hechos como la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 256 de la establecida en los Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo”.
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar; por su parte la defensa a cargo del defensor público Dr. LUIS AMERICO PEREZ, expuso que: “Vistas las actuaciones solicito muy respetuosamente le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 con excepción del numeral 8°, e igualmente solicita copias simples de la presente acta, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ MILANO, y ANTONIO JOSÉ PEREIRA NODA, como autores o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellos las personas que en fecha 30 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se trabaron en una riña con piedras y tubos en la calle nueva del Sector Mare Abajo, de la Parroquia Soublette, de esta comunidad, de la cual resultó lesionado el imputado MIGUEL ANGEL PEREZ MILANO, quien presentó herida cortante en el cuero cabelludo que amerito seis puntos de sutura y el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREIRA NODA, recibió una pedrada a la altura del codo izquierdo que amerito un punto de sutura.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, así como, del acta de entrevista realizada al ciudadano OSCAR JESUS FIGUEROA HERNANDEZ, cursante al folio cuatro, y de la percepción directa de este Juzgador durante la celebración de la audiencia, de las Lesiones que presentaba el imputado MIGUEL ANGEL PEREZ MILANO.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se hace necesario la práctica de diligencias de investigación complementarias a los fines de la determinación del carácter de las lesiones y de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y de la consecuente responsabilidad penal que se derive de dicha investigación.
Ahora bien, en relación a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe este Tribunal realizar un análisis del peligro de fuga en el presente caso, en este sentido se observa que los imputados de autos tienen arraigo en el país, dado que su domicilio se encuentra en el mismo, residencia fija, y dado su nulo nivel de ingresos no disponen de las facilidades necesarias para abandonar el país, por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años de prisión que obligar al otorgamiento de este tipo de medidas cautelares sustitutivas, además de lo anterior no surgen de las actas elementos que permitan preestablecer que los imputados de autos tienen mala conducta predelictual, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a los imputados MIGUEL ANGEL PEREZ MILANO, y ANTONIO JOSÉ PEREIRA NODA, conforme al artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia Primero: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ MILANO y ANTONIO JOSÉ PEREIRA NODA, ya identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo los imputados presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se realicen exámenes Médicos Forenses correspondientes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE