REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-014743
ASUNTO: WP01-P-2005-014743
EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
EL IMPUTADO: ENRIQUE JESUS RAMIREZ SALAZAR.
EL FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ.
LA DEFENSA: DRA. FEIZA TAUIL.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano ENRIQUE JESUS RAMIREZ SALAZAR, portador de la cédula de identidad Venezolana N° V-19.123.515, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/07/1987, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Pablo Enrique Ramírez (v) y de María Isabel Salazar de Ramírez, residenciado en: Barrio El Rincón, Parte Baja, Calle 13 de Febrero, Casa de cuatro pisos con cerámicas de color negro, número B-7, parroquia Maiquetía, Estado Vargas; quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el día 20 de Octubre de 2006, DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso: “Ratifico parcialmente los dos (02) escritos de acusación presentados en fechas seis (06) de Noviembre del 2005 y once (11) de Marzo del 2006, en los cuales acusó formalmente a los ciudadanos ROBERT JOSÉ OROZCO y ENRIQUE JESÚS RAMÍREZ SALAZAR, identificados en autos, en virtud de que en fecha 24 de Septiembre del 2005, mediante Trascripción de Novedades el Jefe de Guardia, certifica que en las novedades diarias llevadas por ante esa Sub-Delegación durante el tiempo comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 24-09-2005 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 25-09-2006, aparece una en la cual Informa el Oficial LUIS RODRIGUEZ chapa 4115, adscrito a la Policía del Estado Vargas, haber recibido llamada radiofónica de parte de la Sala de Transmisiones de dicho organismo policial, mediante el cual le indicaron que en el Barrio El Rincón, sector los Manguitos, casa rosada N° 095, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de Ygor Manuel Hernández, presentando heridas causada por arma de fuego, y son señalados como presuntos autores ENRIQUE y ROBERT OROZCO; hecho este que guarda relación con las investigaciones seguidas en contra de los mismos en el expediente numero H-033.437. Esta representación Fiscal ofrece los siguientes medios de prueba: 1) Testimonio del ciudadano Agente OLLARVE MARCELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar; 2) Testimonio de los funcionarios NIEVES NORKYS Y OLLARVE MARCELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practican examen de características fisonómicas al cadáver; 3) Testimonio del ciudadano JOSE MARDENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es el que practica el levantamiento del cadáver; 4) Testimonio del ciudadano WILMER HERNANDEZ JIMENEZ, quién es testigo referencial; 5) Testimonio del ciudadano XIOMARA DEL VALLE LINARES, quién es testigo presencial; 6) Testimonio del ciudadano IVAN MANUEL MARIN LINARES, quién es testigo presencial; 7) Testimonio del ciudadano EMILY DEL CARMEN MARIN LINARES, quién es testigo presencial; 8) Testimonio del ciudadano HERNANDEZ DIAZ MAYLIN DEL VALLE, quién es testigo referencial; 9) Testimonio del ciudadano OTTO LAYA, quién es funcionario actuante; 10) Testimonio de la DRA. ANA MARIA UZCATEGUI, quien es medico anátomopatologo, quién suscribe el protocolo de autopsia N° 434 y determina las causas de la muerte; 11) Testimonio de los ciudadano LIZZETA MARIN Y DANNY VASQUEZ, quienes practican reconocimiento técnico y comparación Balística N° 3693 de fecha 19-10-2005 a dos proyectiles, calibre .40 y se anexa a estos medios de prueba en contra del acusado ROBERT OROZCO 1) El testimonio de la ciudadana JESSICA LINARES en su condición de Testigo Presencial; 2) El testimonio de IDERYS VEGAS MARCANO, en su condición de testigo, por ser útiles, legales y pertinente, por lo anteriormente expuesto solicito se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal junto con las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas son, legales pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. En este acto se procede a modificar los cargos presentados en las acusaciones, en tal sentido, se acusa a los ciudadanos ROBERT JOSE OROZCO Y ENRIQUE JESUS RAMIREZ SALAZAR por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal. Por último solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad y el debido enjuiciamiento de los ciudadanos ROBERT JOSE OROZCO Y ENRIQUE JESUS RAMIREZ SALAZAR, consigno en este acto constante de un (01) folio útil antecedentes penales del acusado ENRIQUE JESUS RAMIREZ, es todo”.
Posteriormente a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el acusado debidamente impuesto del contenido de los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de rendir declaración antes de que el tribunal se pronunciase con respecto a la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, ofrecidas por la representación Fiscal, exponiendo: “Yo quiero aclarar yo no se como lo mataron ni quien lo mato porque yo me encontraba el día que lo mataron en Montesano Simetaca, en la casa de mi ex-novia, ya que tenia una semana ahí porque mi casa la habían tiroteado, hasta que el día lunes me entere por el periódico que había matado a coco y había sido Enriquito quien lo había matado, inclusive como yo no tenia nada que ver me fui a presentar hacia los tribunales el día martes, ya que me estaba presentando por una causa que tenia con muñeco que es Iván, y después fue que me empezaron a buscar, me busco la PTJ a mi casa diciendo que yo tenia que ver con la muerte del hoy occiso y le dijeron a mi mama que donde me encontraran me iban a matar porque fueron varias personas a poner la denuncia a decir que yo era un azote de barrio y donde me encontraran me iban a matar, mi mama me llamo y me contó lo que había pasado y yo me fui del estado para caracas por miedo a que me fueran a mata, ya que al que habían matado dicen que fue el autor de los tiros que le dieron a mi casa e Ivan Muñeco que era su amigo, decía que se iba a vengar de la muerte de su amigo y creía que era yo o Enriquito ”.
Posteriormente y una vez admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, e impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado manifestando el ciudadano ENRIQUE JESUS RAMIREZ SALAZAR: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo”.
Por su parte la defensa privada del acusado expuso: “En este acto la defensa solicita respetuosamente se sigua el procedimiento por Admisión de los hechos a mi representado previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar de manera inmediata la imposición de la penal, igualmente solicito respetuosamente al ciudadano física que sea concedido a mi representado el cambio de calificación jurídica menos gravosa tomando en cuanta lo previsto en el articulo 74 del Código Penal en su numeral 1 como circunstancia atenuante en razón de la edad de mi defendido y permitirme consignar en este acto Constanza de Buena Conducta, títulos de Bachiller, Constancias Deportivas así como las circunstancias atenuantes de que el mismo carece de antecedentes penales y la circunstancia de que el mismo fue presentado voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo, ceso”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Testimonio del ciudadano Agente OLLARVE MARCELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar; 2) Testimonio de los funcionarios NIEVES NORKYS Y OLLARVE MARCELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practican examen de características fisonómicas al cadáver; 3) Testimonio del ciudadano JOSE MARDENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es el que practica el levantamiento del cadáver; 4) Testimonio del ciudadano WILMER HERNANDEZ JIMENEZ, quién es testigo referencial; 5) Testimonio del ciudadano XIOMARA DEL VALLE LINARES, quién es testigo presencial; 6) Testimonio del ciudadano IVAN MANUEL MARIN LINARES, quién es testigo presencial; 7) Testimonio del ciudadano EMILY DEL CARMEN MARIN LINARES, quién es testigo presencial; 8) Testimonio del ciudadano HERNANDEZ DIAZ MAYLIN DEL VALLE, quién es testigo referencial; 9) Testimonio del ciudadano OTTO LAYA, quién es funcionario actuante; 10) Testimonio de la DRA. ANA MARIA UZCATEGUI, quien es medico anátomopatologo, quién suscribe el protocolo de autopsia N° 434 y determina las causas de la muerte; 11) Testimonio de los ciudadano LIZZETA MARIN Y DANNY VASQUEZ, quienes practican reconocimiento técnico y comparación Balística N° 3693 de fecha 19-10-2005 a dos proyectiles, calibre .40. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que sin lugar a dudas fue el ciudadano ENRIQUE JESUS RAMIREZ SALAZAR, una de las dos personas que en fecha 24-09-2005, utilizando arma de fuego efectuaron disparos en contra del ciudadano YGOR MANUEL HERNANDEZ, quien fallece como consecuencia de Fractura Intra Craneal causada por el paso de un proyectil único disparado con un arma de fuego.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano YGOR MANUEL HERNANDEZ, por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano ENRIQUE JESUS RAMIREZ SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, establece en principio una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Por su parte en el presente caso se observa que el acusado al momento en que ocurrieron los hechos contaba con mas de dieciocho años de edad pero menos de 21, y que de igual forma el mismo no presenta antecedentes penales según se evidencia de certificación de antecedentes consignadas por el representante del Ministerio Público, circunstancias estas que se subsumen dentro de las previsiones de los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, circunstancias atenuantes por las cuales, quien decide rebaja la pena normalmente aplicable al límite mínimo establecido por la Ley, es decir a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Por su parte, el artículo 424 del Código Penal vigente, establece que la pena normalmente aplicable a los caso de homicidio EN CALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a la pena aplicable se le efectuará una rebaja de una tercera parte a la mitad, en virtud de lo cual en el presente caso por tratarse de un homicidio intencional, el Tribunal sólo rebaja la pena en una tercera parte, que de doce años de presidio, corresponde una rebaja de cuatro (04) años de la misma, quedando la pena por concepto de la predicha rebaja en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé en su primer aparte que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable solo hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en UNA TERCERA (1/3) PARTE, es decir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando en consecuencia la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRESIDIO, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ENRIQUE JESUS RAMIREZ SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74, ordinales 1° y 4°, 405, 424 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ENRIQUE JESUS RAMIREZ SALAZAR, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de la ciudadana YGOR MANUEL HERNANDEZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil, la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ejusdem, en virtud de la gratuidad que de la justicia establece el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado fue aprehendido en fecha 29 de Septiembre de 2005, este tribunal fija la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-01-2011. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.