REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 25 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-003658
ASUNTO: WP01-P-2006-003658
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ROMULO OVIDIO CHACON.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO DIAZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-12-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de JUAN BOLIVAR (V) y DORAIDA DIAZ (v), residenciado en: Callejón de la Cruz de Pariata, Casa de color amarillo, cerca del abasto subiendo, Maiquetía, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, exponiendo: "En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, quien fuera aprehendido en fecha 24-10-2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el punto de control de de la Parroquia Maiquetía, exactamente en la parada de la Asociación Rústicos del caribe, avistaron a un ciudadano con las siguientes características: de contextura delgada, de estatura mediana, de tez morena, vestido con un pantalón de color marrón, con franela de color gris con un logotipo que se lee ORCA, quien se encontraba parado en una esquina del mencionado lugar, al notar la presencia policial, opto por despojarse de un objeto arrojándolo al suelo, procediendo el referido ciudadano a retirarse del lugar, por lo que inmediatamente, dándole la voz de alto y aplicándole la retención preventiva, el cual se le informó que seria objeto de una revisión corporal , incautándole en el bolsillo derecho la cantidad de veinticinco (25.000) mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal. Posteriormente dichos Funcionarios procedieron a realizar una inspección ocular en el lugar logrando incautar en el suelo al lado del sujeto Un (01) trozo compacto de regular tamaño, de color beige de presunta droga. Así mismo, esta Representación Fiscal verificada a su vez en acta que no existen testigos presénciales por cuanto fue imposible la ubicación de testigos en el presente procedimiento, debido a que las personas que se encontraban en el lugar no quisieron ser testigos por temor a represalias a futuras, no obstante, se requiere la práctica de diligencias de investigación, por lo que solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo, precalifico los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de nuestra Ley Especial de Drogas, en razón a éste ciudadano solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JOSE GREGORIO DIAZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Esta defensa revisadas las actas del procedimiento, observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción con así lo exige el artículo en el numeral 2, por ello solicito que a mi representado se le otorgue la libertad sin restricciones. Así mismo, solicito copias simples del presente acto”. Es todo.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y de los objetos presuntamente incautados, por si solas no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, haya desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Menor Cuantía, Previsto En El Artículo 34 De La Ley Especial De Droga, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA, y sin restricciones del mencionado ciudadano, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. CUARTO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE