REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001318
ASUNTO : WP01-P-2006-001318

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
EL ACUSADO: ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO.
EL FISCAL: DR. CARLOS GONZALEZ.
LA DEFENSA: DR. ALIRIO PEREZ.
LA SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-12-1984, de 20 años de edad, de estado Civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, sus padres son: María Encarnación Reinoso (V) y Julio Cesar Gutiérrez (V) Titular de la cédula de identidad N° 18.534.745, y con residencia en: residencias Barrio Ezequiel Zamora, parte alta sector Los Olivos, Catia la mar, quien en la audiencia preliminar celebrada el 26 de Octubre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el DR. CARLOS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2006 por la DRA. MILAGROS GOITIA, en el cual acusó formalmente al ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, identificado en autos, en virtud de que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del estado Vargas, el día 10 de marzo del año 2006, aproximadamente a las siete y cincuenta horas de la noche (07:50pm), cuando se trasladaban hacia el sector La Lucha, Parroquia Catia la mar, específicamente el local comercial Licorería “El Cañazo”, observaron un sujeto de piel oscura, contextura delgada franela de color azul y short de color blanco el cual se encontraban en la entrada de la licorería, y al notar la presencia policial, comenzó a mirar a la parte interna del local, con signos de nerviosismo, procediendo los funcionarios a detener la unidad, acercándose hasta el lugar observando que desde el lugar comercial venía saliendo otro sujeto de piel oscura contextura delgada vestido de una franela de color oscura con franjas de color blanco y un pantalón color claro, el cual se dirigió hacia el primero de los sujetos con pasos de los sujetos con pasos acelerados, hacia la estación de servicio que esta cerca de la licorería, percatándose de que ambos tenían en sus manos unos objetos con forma de cajas, y en vista de que el lugar estaba oscuro los mismos caminaban tratándose de cubrir con un vehículo tipo camión que estaba a escasos metros de la licorería, en cuyo interior se encontraba un ciudadano, con lo que procedieron a darle la voz de alto a los sujetos , observando que el segundo de ellos, arrojó un objeto hacia la parte trasera del vehículo tipo camión, procediendo el otro oficial Héctor Briceño, a practicar la retención preventiva en la parte delantera del vehículo y simultáneamente el funcionario Alejandro Collazo al primero de los sujetos descritos, quien de igual manera por arrojar un dinero y otros sujetos a la parte trasera del camión (plataforma) incautándole al mismo una caja de color plateada con las inscripciones que se leen Chivas Regal contentiva con dos envases de metal cada una con una botella de vidrio llena, a asimismo se entrevistaron con el ciudadano conductor del camión a quien identificaron como Miguel José Tovar, de 19 años de edad el cual informó a la comisión que se encontraba laborando en la recolección de basura, en el referido camión y en su presencia lograron incautar los objetos que el sujeto había arrojado al camión , resultando ser un reloj Seiko, un reloj de pulsera Nexos, un reloj de pulsera Swiss Sport, un teléfono celular marca Sony Ericson de color blanco y azul con su batería y un Chic, un teléfono celular marca Bellsouth de color gris con su batería y la cantidad de 257.000, 00 Bolívares, de igual manera el oficial Héctor Briceño le incautó al otro sujeto una caja de color plateada con inscripción de Chevas Regal, contentiva con dos envases de metal, cada una con una botella de vidrio, la cual mantenía oculta en la parte trasera del camión, y seguidamente se presentó el ciudadano Luis Patiño Romero, quien informó que momentos antes los sujetos que estaban retenidos los despojaron con un arma de fuego de un reloj y un teléfono celular, en el momento en que se encontraban en la licorería, asimismo se presentó el ciudadano José Quintana Goveia, quien manifestó ser el encargado de la licorería el cañazo, indicando que estos dos sujetos entraron a la licorería portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una cierta cantidad de dinero y una botellas de Whiky, de la misma manera se presentaron los ciudadanos Antonio Vásquez, Sandoval Javier y Gustavo Sallago quienes corroboran las versiones antes señalados. Seguidamente lo funcionarios realizan una inspección en la parte trasera del camión , logrando incautar entre los desechos un arma de fuego tipo pistola marca Ruger, procediendo los funcionarios previa disposición de los derechos constitucionales a practicar la retención de los ciudadanos. Esta representación como fundamento ofrece los siguientes medios de prueba: 1) La declaración del agente JOSE PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, quién practicara el AVALUO REAL, signado con el N° 9700-055-038, de fecha 21-03-2006; 2) La declaración de los funcionarios OSCAR MONROY Y YENNY RIVERA, quienes suscriben las experticias de Reconocimiento Técnico del Arma de Fuego, signada con el N° 9700-018-1515, de fecha 03 de marzo del 2006; 3) La declaración del Experto Sub Inspector JESSICA PAGEL, signada con el N° 9700-030-0968, de fecha 10-04-06, practicada con lo cual se acredita la existencia del dinero del cual fuera despojada la víctima, e incautado al imputado; 4) La declaración de los funcionarios Oficial de Primera (PEV) 1-101 COLLAZO ALEJANDRO y el Oficial BRICEÑO HECTOR, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la actuación Policial; 5) La declaración del ciudadano JOSE LUIS QUINTAL GOUVEIA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.323.385, en su condición de víctima; 6) La declaración del ciudadano TOVAR PEREIRA MIGUEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.931.327, en su condición de testigo; 7) La declaración del ciudadano LUIS RAFAEL PATIÑO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.993.141, en su condición de testigo; 8) La declaración del ciudadano ANTONIO RAFAEL VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.438.854, en su condición de testigo; 9) La declaración del ciudadano SANDOVAL IRIARTE JAVIER DE LOS SANTODS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.483.644, en su condición de testigo; 10) La declaración del ciudadano SAYAGO VELECILLOS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.784.244, en su condición de testigo; 11) Acta Policial de fecha 10-03-2006; 12) Experticia de avaluó real suscrita por el Agente JOSE PRADO; 13) Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por los funcionarios OSCAR MONROY Y YENNY RIVERA; 14) Experticia Documento lógica, realizada por el Experto Sub-Inspector JESSICA PAGEL, signada con el N° 9700-030-0968, de fecha 10-04-2006, por ser útiles, legales y pertinente, por lo anteriormente expuesto solicito se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal junto con las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas son, legales pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Por lo anteriormente expuesto solicito el debido enjuiciamiento del hoy acusado por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal. Por último solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad y el debido enjuiciamiento del ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles, es todo”.
Posteriormente se impuso al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en la audiencia, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Luego se le cedió el derecho de palabra al Defensor quien expuso: “Me reservo el derecho que me otorga la ley en la siguiente fase del proceso para argumentar ante el juez de Ejecución todos aquellos hechos o evidencia que beneficien a mi defendido, es todo, ceso”.
De seguidas, el Juez tomó la palabra e indicó a las partes lo siguiente: “…este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, asimismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos útiles, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad…”.
Admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, se procedió a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JOSÉ ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo, ceso”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la víctima, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) La declaración del agente JOSE PRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, quién practicara el AVALUO REAL, signado con el N° 9700-055-038, de fecha 21-03-2006; 2) La declaración de los funcionarios OSCAR MONROY Y YENNY RIVERA, quienes suscriben las experticias de Reconocimiento Técnico del Arma de Fuego, signada con el N° 9700-018-1515, de fecha 03 de marzo del 2006; 3) La declaración del Experto Sub Inspector JESSICA PAGEL, signada con el N° 9700-030-0968, de fecha 10-04-06, practicada con lo cual se acredita la existencia del dinero del cual fuera despojada la víctima, e incautado al imputado; 4) La declaración de los funcionarios Oficial de Primera (PEV) 1-101 COLLAZO ALEJANDRO y el Oficial BRICEÑO HECTOR, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la actuación Policial; 5) La declaración del ciudadano JOSE LUIS QUINTAL GOUVEIA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.323.385, en su condición de víctima; 6) La declaración del ciudadano TOVAR PEREIRA MIGUEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.931.327, en su condición de testigo; 7) La declaración del ciudadano LUIS RAFAEL PATIÑO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.993.141, en su condición de testigo; 8) La declaración del ciudadano ANTONIO RAFAEL VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.438.854, en su condición de testigo; 9) La declaración del ciudadano SANDOVAL IRIARTE JAVIER DE LOS SANTODS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.483.644, en su condición de testigo; 10) La declaración del ciudadano SAYAGO VELECILLOS GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.784.244, en su condición de testigo; 11) Acta Policial de fecha 10-03-2006; 12) Experticia de avaluó real suscrita por el Agente JOSE PRADO; 13) Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por los funcionarios OSCAR MONROY Y YENNY RIVERA; 14) Experticia Documento lógica, realizada por el Experto Sub-Inspector JESSICA PAGEL, signada con el N° 9700-030-0968, de fecha 10-04-2006; considera que quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 10 de marzo del año 2006, siendo aproximadamente a las siete y cincuenta horas de la noche (07:50pm), cuando se trasladaban hacia el sector La Lucha, Parroquia Catia la mar, específicamente el local comercial Licorería “El Cañazo”, y observaron un sujeto de piel oscura, contextura delgada franela de color azul y short de color blanco el cual se encontraban en la entrada de la licorería, que al notar la presencia policial, comenzó a mirar a la parte interna del local, con signos de nerviosismo, procediendo los funcionarios a detener la unidad, acercándose hasta el lugar observando que desde el lugar comercial venía saliendo otro sujeto de piel oscura contextura delgada vestido de una franela de color oscura con franjas de color blanco y un pantalón color claro, el cual se dirigió hacia el primero de los sujetos con pasos acelerados, hacia la estación de servicio que esta cerca de la licorería, percatándose de que ambos tenían en sus manos unos objetos con forma de cajas, y en vista de que el lugar estaba oscuro los mismos caminaban tratándose de cubrir con un vehículo tipo camión que estaba a escasos metros de la licorería, en cuyo interior se encontraba un ciudadano, con lo que procedieron a darle la voz de alto a los sujetos, observando que el segundo de ellos, arrojó un objeto hacia la parte trasera del vehículo tipo camión, procediendo el otro oficial Héctor Briceño, a practicar la retención preventiva en la parte delantera del vehículo y simultáneamente el funcionario Alejandro Collazo al primero de los sujetos descritos, quien de igual manera por arrojar un dinero y otros sujetos a la parte trasera del camión (plataforma) incautándole al mismo una caja de color plateada con las inscripciones que se leen Chivas Regal contentiva con dos envases de metal cada una con una botella de vidrio llena, a asimismo se entrevistaron con el ciudadano conductor del camión a quien identificaron como Miguel José Tovar, de 19 años de edad el cual informó a la comisión que se encontraba laborando en la recolección de basura, en el referido camión y en su presencia lograron incautar los objetos que el sujeto había arrojado al camión, resultando ser un reloj Seiko, un reloj de pulsera Nexos, un reloj de pulsera Swiss Sport, un teléfono celular marca Sony Ericson de color blanco y azul con su batería y un Chic, un teléfono celular marca Bellsouth de color gris con su batería y la cantidad de 257.000, 00 Bolívares, de igual manera el oficial Héctor Briceño le incautó al otro sujeto una caja de color plateada con inscripción de Chevas Regal, contentiva con dos envases de metal, cada una con una botella de vidrio, la cual mantenía oculta en la parte trasera del camión, y seguidamente se presentó el ciudadano Luis Patiño Romero, quien informó que momentos antes los sujetos que estaban retenidos los despojaron con un arma de fuego de un reloj y un teléfono celular, en el momento en que se encontraban en la licorería, asimismo se presentó el ciudadano José Quintana Goveia, quien manifestó ser el encargado de la licorería el cañazo, indicando que estos dos sujetos entraron a la licorería portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una cierta cantidad de dinero y una botellas de Whisky, de la misma manera se presentaron los ciudadanos Antonio Vásquez, Sandoval Javier y Gustavo Sallago quienes corroboran las versiones antes señalados. Seguidamente lo funcionarios realizan una inspección en la parte trasera del camión, logrando incautar entre los desechos un arma de fuego tipo pistola marca Ruger.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, y en consecuencia se acuerda rebajar por tal circunstancia las penas aplicables al límite mínimo establecido por la Ley para cada uno de los delitos, es decir a DIEZ AÑOS (10) DE PRISION para el delito de ROBO AGRAVADO, y a TRES (03) AÑOS DE PRISION para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Por otra parte, el artículo 88 del Código Penal vigente establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Lo que en el presente caso representa la aplicación de la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, con el aumento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES correspondiente a la mitad de la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, quedando en consecuencia la pena que en principio habría de cumplir en ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero en casos como el que nos ocupa la rebaja solo será de hasta un tercio de la pena y en ningún caso podrá ser la pena aplicable inferior al límite mínimo del delito de ROBO AGRAVADO, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable sólo en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinales 1° y 4º, y 88 del Código Penal, CONDENA al ciudadano ALVARO LUIS GUTIERREZ REINOSO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado se encuentra detenido desde el 10-03-2006, este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día diez de Marzo de 2016. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.