REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 09 de Octubre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017587
ASUNTO : WP01-P-2005-017587

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
EL ACUSADO: DELWIN GRATEROL PINTO.
EL FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ.
LA DEFENSA: DRA. ANA CECILIA MILLAN.
LA SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado DELWIN GRATEROL PINTO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 17-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Felix Graterol (v) y Roselena Pinto (v), residenciado en el Cerro Las Lluvias, subiendo por la Cruz de Pariata, cerca de la bodega Cacique, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.534.577; quien en la audiencia preliminar celebrada el 05 de Octubre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, la DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso: “Ratifico parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha dos (02) de Febrero de 2006, en el cual acuso formalmente al ciudadano GRATEROL PINTO DELWIN HUMBERTO, identificado en autos, quien fuese detenido por funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 18 de Diciembre de año en curso, siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando se implementó una alcabala móvil en la entrada de Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, y se presentó el ciudadano Gómez Arellano Edgar Fabian en compañía de su esposa Yesenia Antonieta Tadino, quienes manifestaron que fueron despojados de un celular y dinero en efectivo, por un ciudadano de piel morena de contextura delgada, mediano de estatura, que para ese momento vestía un short de color negro con amarillo y rojo, una franela de color blanco y una gorra de color gris, quien portaba un arma de fuego, a la altura del sector el Peñon dentro de un establecimiento comercial de nombre Pinta Casa, por lo que la comisión policial se trasladó al lugar, y al llegar al mismo avistaron a un ciudadano con la mismas características, por lo que se acercaron al lugar indicándole la voz de alto, y el sujeto saco a relucir un arma de fuego, poniendo en peligro la vida de las personas que se encontraban en el lugar, por lo que implementaron las técnicas policiales y le practicaron la retención preventiva, indicándole que se desistiera de cualquier intención, siendo despojado de un arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO, modelo VALOR 380, de color plateado, con cacha de color negro, serial 1462886, calibre 380 mm, contentiva de una cacerina contentiva esta de seis balas del mismo calibre, una de las mismas lesionada, por lo que se procedió a realizarle la revisión corporal incautándole en la pretina del short, un teléfono celular, marca LG, Modelo MX7000, de color negro y gris, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios: 1) Testimonial de los Oficiales (PEV) 1-070 ARAMBURU LUIS y 3-343 CASTILLO ERICK, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, quienes con sus dichos dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por ser útiles y pertinentes. 2) Testimonio del ciudadano GOMEZ ARELLANO EDGAR FABIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.706.122, en su condición de víctima por ser útiles y pertinentes. 3) Testimonio de la ciudadana TADINO DE GOMEZ JETSENIA ANTONIETA, en su calidad de testigo presencial por ser útil y pertinente. 4) Testimonio del ciudadano JUAREZ ARTILES MANUEL ORIEL RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.546 en su calidad de testigo presencial por ser útil y pertinente. 5) Testimonio del ciudadano DE LA HOZ SILVA CARLOS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.878.337 en su calidad de testigo presencial por ser útil y pertinente. En este acto se procede a modificar los cargos presentados en la acusación de fecha 02-02-2006, en tal sentido se sustituye el cargo de ROBO AGRAVADO por el de ROBO GENERICO, se acusa al ciudadano por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 en su primer aparte y 277 ambos del Código Penal, y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD esta representación fiscal desiste de dicho cargo en contra del imputado de autos, por lo anteriormente expuesto solicito se sirva admitir la presente acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad procesal junto con las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas son, legales pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Por último solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano GRATEROL PINTO DELWIN HUMBERTO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, DRA. ANA CECILIA MILLAN, quién expone: “En entrevista con mi defendido el mismo me manifestó el deseo de Admitir los hechos, es por lo que solicito que visto que para el momento en que ocurrieron el mismo tenia menos de veintiún (21) años y no posee antecedentes penales, es por lo que solicito se le aplique las atenuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, ceso”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Testimonial de los Oficiales (PEV) 1-070 ARAMBURU LUIS y 3-343 CASTILLO ERICK, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, quienes con sus dichos dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2) Testimonio del ciudadano GOMEZ ARELLANO EDGAR FABIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.706.122, en su condición de víctima. 3) Testimonio de la ciudadana TADINO DE GOMEZ JETSENIA ANTONIETA, en su calidad de testigo presencial. 4) Testimonio del ciudadano JUAREZ ARTILES MANUEL ORIEL RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.546 en su calidad de testigo presencial. 5) Testimonio del ciudadano DE LA HOZ SILVA CARLOS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.878.337 en su calidad de testigo presencial; quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano DELWIN GRATEROL PINTO, la persona que fue detenido por funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 18 de Diciembre de año en curso, siendo las 03:30 horas de la tarde, cuando se implementó una alcabala móvil en la entrada de Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, y se presentó el ciudadano Gómez Arellano Edgar Fabian en compañía de su esposa Yesenia Antonieta Tadino, quienes manifestaron que fueron despojados de un celular y dinero en efectivo, por un ciudadano de piel morena de contextura delgada, mediano de estatura, que para ese momento vestía un short de color negro con amarillo y rojo, una franela de color blanco y una gorra de color gris, a la altura del sector el Peñon dentro de un establecimiento comercial de nombre Pinta Casa, quien para el momento de su detención además portaba un arma de fuego.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al ciudadano DELWIN GRATEROL PINTO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 455 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Por su parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado y que éste contaba con menos de 21 años de edad al momento en que ocurrieron los hechos, son unas circunstancias que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia la pena aplicable en dos (02) años la media del delito de robo y en un (01) año la pena media del delito de porte lícito de arma de fuego, quedando en consecuencia la pena que en principio habría de cumplir en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, para el delito de Robo y en TRES (03) AÑOS DE PRISION, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 4º del referido artículo 74 de la norma sustantiva penal.
De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código penal al culpable de dos o mas delitos que acarreen la pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, lo cual en el presente caso no llevaría a sumar los SIETE (07) AÑOS de prisión correspondientes al delito de Robo, mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES correspondientes a la mitad de la pena aplicable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando en principio la pena resultante en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Además en el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena normalmente aplicable en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado DELWIN GRATEROL PINTO.
Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4º, y 88 del Código Penal, CONDENA al ciudadano DELWIN GRATEROL PINTO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 455 del Código Penal Vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado fue aprehendido en fecha 18 de Diciembre de 2005, este tribunal fija la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-12-2011. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.