REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE EJECUCION
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, 30 de Octubre de 2.006
196º y 147º
Definitivamente Firme como ha quedado la Decisión, dictada por el JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLSCENTES, en fecha 26 de Septiembre de 2006, que corre inserta a los folios 263 al 272 inclusive, sancionando con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ REYES CARRERO y EL ORDEN PÚBLICO.
EJECUTESE LA MEDIDA IMPUESTA Y HAGASE EL CÓMPUTO DE LEY EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRIVACION DE LIBERTAD
Este Tribunal pasa a efectuar el siguiente cómputo:
- Al folio TRES (03) corre inserta Acta Policial de fecha 29 de Octubre de 2004, efectuada por la Policía del Estado Táchira, donde fue DETENIDO el mencionado adolescente y RECLUIDO en la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “San Cristóbal”.
- Al folio CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) corre inserta BOLETA DE LIBERTAD N° 18 de fecha 17 de Marzo de 2005, librada por el Tribunal de Juicio.
- Al folio DOSCIENTOS DIECISIETE (217) corre inserta Acta Policial de fecha 16 de Agosto de 2006, efectuada por el CICPC – Delegación Táchira, la cual demuestra la CAPTURA del Adolescente por encontrarse solicitado por el Tribunal de Juicio.
Del cómputo se evidencia que desde el día 29 de Octubre de 2004, fecha de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hasta el día de hoy 30 de Octubre de 2006, ha permanecido INTERRUMPIDAMENTE PRIVADO DE LA LIBERTAD por el lapso de SIETE (07) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir al mencionado adolescente, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberá cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de la Medida de Privación de libertad “San Cristóbal”.
Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad “San Cristóbal”, a fin de remitirle Copia Certificada del presente auto, y así mismo solicitar al mencionado centro, la remisión a este Tribunal del PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL y el INFORME EVOLUTIVO mensual del referido Adolescente. Notifíquese a las partes.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE EJECUCION
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. _______a la Entidad de Atención para el cumplimiento de la medida de Privación de libertad “San Cristóbal” y se libraron las boletas respectivas.
NYGM/plcc
E-1.087/2.006
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