REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001153
ASUNTO : SP11-P-2006-001153

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, de fecha 11 de Octubre de 2006, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• Juez: Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
• Secretario: Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA H.
• Representante Fiscal: Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
• Imputado: JOSE ROMULO MONSALVE, venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1.959, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.343.426, de profesión obrero, hijo de Francelina Monsalve y Juan Alfredo Vargas, con residencia en la Calle 1, N° 2-03, Barrio Ruíz Pineda, San Antonio Estado Táchira.
• Defensa: Abg. RITA DE JESUS MOLINA, Defensora Pública Penal.
• Delito: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
• Víctima: JOSE LUIS CACERES GARCIA
II
HECHOS ATRIBUIDOS
Se infiere de la acusación Fiscal que en fecha 01 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana, el Distinguido GN. BENAVIDES BUSTOS JOSE, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observó la aproximación de un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, perteneciente a la empresa de Transporte Público Fronteras Unidas, que cubren la ruta San Cristóbal - Cúcuta, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a mano derecha con la finalidad de chequear el tanque de combustible y la cantidad del producto que contenía el mismo, pudiendo observar que en el vehículo viajaba sólo una persona de sexo femenino, el conductor giró el vehículo y se dirigió hacia el Comando del Destacamento N° 11, minutos más tarde, el funcionario observó que el conductor del vehículo giró dando la vuelta para devolverse, motivo por el cual el funcionario le indicó que debía dirigirse hacia el Comando y que no debía devolverse hasta tanto no fuera chequeado como es debido, que respetara a la autoridad, por lo que el señor retorna nuevamente hacia el Comando, cuando se encontraba a la altura del policía acostado que está a escasos metros del Comando, se pudo apreciar a un ciudadano que dialogaba con el conductor del vehículo y le hacía señas para que se devolviera, el funcionario se regresó y le indicó que continuara hacia donde él le había indicado, y la persona que dialogaba con él se fue caminado con destino al servicio de encomiendas Táchira, en ese momento el conductor del vehículo manifestó que dicho ciudadano le había pedido la cantidad de Diez Mil Bolívares a nombre del Guardia Nacional para que se devolviera y no ingresara al Comando, eso fue ratificado por la ciudadana que viajaba como pasajera, igualmente manifestó que él le había dado el dinero que solicitaba y por eso estaba intentando regresar, el funcionario le manifestó que eso era totalmente falso y que iba en contra del honor de un efectivo militar, éste siguió con destino al interior del Comando y el guardia nacional siguió a dicho ciudadano quien se encontraba en la estación de servicio la Frontera, a quien se le solicitó que lo acompañara al Comando y al hacerle la respectiva requisa se le encontró en su poder un billete de la denominación de Diez Mil Bolívares, quedando éste detenido e identificado como JOSE ROMULO MONSALVE, quien fue puesto a órdenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: 1) ACTA POLICIAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-189, de fecha 01-04-2006, relacionada con la aprehensión del imputado JOSE ROMULO MONSALVE; suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional BENAVIDES BUSTO JOSE. 2) ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO SOTO FLORES YURI GISELA, de fecha 01-04-2006. 3) ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA JOSE LUIS CACERES GARCIA, de fecha 01-04-2006.
III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar celebrada el 11 de Octubre de 2006, en la Sala de Audiencias N° 2 de este Palacio de Justicia, el acusado JOSE ROMULO MONSALVE, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, Admitió los Hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora Pública abogada RITA DE JESUS MOLINA, solicitando al Juez que se dictara sentencia y se impusiera de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta las circunstancias atenuantes a favor del acusado.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
Testimoniales.-
• Dtgdo. (GN) BENAVIDES BUSTO JOSE, funcionario aprehensor.
• Testigo: SOTO FLORES YURI GISELA
• Víctima: JOSE LUIS CACERES GARCIA
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
V
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JOSE ROMULO MONSALVE, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al acusado la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, en base a las razones expuestas, procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; de la cual, tomando en cuenta lo establecido por los artículos 37 en su primer aparte y 74 numeral 4° eiusdem, ya que está demostrado que el acusado no tiene antecedentes penales, se le aplica el extremo inferior que establece como pena la de UN (01) AÑO DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuársele una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, quedando la pena a imponer y que debe cumplir el acusado JOSE ROMULO MONSALVE, en SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ROMULO MONSALVE, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por el Fiscal 24° del Ministerio Público, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados ut supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no presentó medios probatorios. TERCERO.- CONDENA al ciudadano JOSE ROMULO MONSALVE, venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1.959, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.343.426, de profesión obrero, hijo de Francelina Monsalve y Juan Alfredo Vargas, con residencia en la Calle 1, N° 2-03, Barrio Ruíz Pineda, San Antonio Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber utilizado la Unidad de la Defensa Pública. CUARTO.- MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada contra el ciudadano JOSE ROMULO MONSALVE, de fecha 22 de Abril de 2006. QUINTO.- ORDENA el desglose de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ROMULO MONSALVE para su entrega, dejándose copia certificada de la misma en el expediente. Igualmente se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal que corresponda, así como también, la expedición de una Copia Certificada de la presente decisión para que sea remitida a la División Nacional de Antecedentes Penales para su registro ante ese despacho.
Las partes quedaron notificadas de la decisión desde el día 11 de Octubre de 2006. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA