REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000175
ASUNTO : SP11-P-2003-000175
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, de fecha 11 de Octubre de 2006, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• Juez: Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
• Secretario: Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA H.
• Representante Fiscal: Abg. FABIANA RINCON DE ARAUJO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.
• Imputado: LUIS ALEXI GOMEZ BARRIENTOS, venezolano, natural de Mirimiri Estado Falcón, nacido en fecha 09-10-1.961, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.096.350, de profesión comerciante, hijo de Luis Alfonso Gómez y Ligia Matilde Barrientos de Gómez, con residenciado actualmente en Carapita - Caracas, Distrito Capital, Barrio El Setenta, Vereda 3, casa sin número.
• Defensa: Abg. JOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE, Defensora Pública Penal.
• Delito: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho.
• Víctima: RAMIREZ HERNANDEZ EDGAR ENRIQUE.
II
HECHOS ATRIBUIDOS
Se infiere de la acusación Fiscal que en fecha 22 de Febrero de 1.999, el ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, con cédula de identidad V-3.008.077, acudió en compañía del imputado de autos a la Avenida Venezuela en busca de información por un vehículo que le habían hurtado el día 10-02-99. Donde el imputado le indicó la manera de recuperarlo de manos de los delincuentes, señalándole que llevara consigo CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs) para canjearlos por su automóvil, a lo cual la víctima accedió. Cuando llegaron a la mencionada ubicación, el ciudadano LUIS GOMEZ apuntó por detrás al ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, con un objeto indeterminado, solicitándole le entregara el dinero a lo que la víctima accedió en resguardo de su vida, desapareciendo del lugar el imputado, llevándose el dinero de su víctima.
La representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: 1) DENUNCIA de fecha 11-03-1.999, en la que el ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la desposesión del dinero de su propiedad. 2) ACTUACIONES POLICIALES insertas a los folios 8, 9, 11, 14, 17 y 21 del expediente, suscrita por los funcionarios que investigaron el caso. 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 110, inserta al folio 18. 4) Antecedentes Policiales del Imputado, insertos al folio 25 del expediente. 5) AVALUO PRUDENCIAL N° 164, de fecha 15-03-1.999, donde se dejó constancia de la cantidad de dinero robada. 6) DECLARACION DEL CIUDADANO BOCARANDA JOSE MELQUIADES. 7) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS PABON NIÑO REYES ALEXANDER, SALCEDO FERNANDEZ LUIS ARFILIO y CASTRO CABALLERO JOSE ORLANDO, quienes practicaron la detención del imputado en fecha 10-03-1.999. 8) DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN DE JESUS MENESES. 9) DECLARACION INFORMATIVA DE LUIS ALEXI GOMEZ BARRIENTOS. 10) AUTO DE DETENCION DICYADO POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR, de fecha 24-03-1.999. 11) DECLARACION INDAGATORIA DEL IMPUTADO, de fecha 24-03-1.999. 12) ESCRITO DE FORMULACION DE CARGOS inserto desde el folio 63 al 66. 13) ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DEL REO, de fecha 01-06-1.999.
III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar celebrada el día 11 de Octubre de 2006, en la Sala de Audiencias N° 2 de este Palacio de Justicia, el acusado LUIS ALEXI GOMEZ BARRIENTOS, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, Admitió los Hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora Pública Penal abogada JOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE, solicitando al Juez que se dictara sentencia y se impusiera de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta las circunstancias atenuantes a favor del acusado.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
Testimoniales.-
• EDGAR ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ
• ANGEL ISAAC CHACON
• GEOVANNY SOLANO PEÑALOZA
• MANUEL ANTONIO SALCEDO BARRIENTOS
• ISABEL MARIA GOMEZ VIVAS
• REYES ALEXANDER PABON NIÑO
• LUIS ARFILIO SALCEDO FERNANDEZ
• JOSE ORLANDO CASTRO CABALLERO
• JUAN DE JESUS MENESES
• JOSE MELQUIADES BOCARANDA
Documentales.-
• ACTA DE DENUCNIA formulada por la víctima RAMIREZ HERNANDEZ EDGAR ENRIQUE, de fecha 11-03-1.999.
• ACTAS POLICIALES insertas a los folios 8, 9, 11, 14, 17, 18 y 21, en las que se reseñan diligencias investigativas sobre el hecho ilícito planteado.
• AVALUO PRUDENCIAL N° 164, de fecha 15-03-1.999.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
V
DE LA PENALIDAD
Tomando en consideración que: A) El Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y B) El acusado LUIS ALEXI GOMEZ BARRIENTOS, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al acusado la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal, en base a las razones expuestas, procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de ROBO según el Código Penal aplicable, establecía una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; de la cual, tomando en cuenta lo establecido por los artículos 37 encabezamiento, se le aplica el extremo inferior que establece como pena la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuársele una rebaja hasta de un tercio en virtud de la admisión de los hechos, quedando la pena a imponer y que debe cumplir el acusado LUIS ALEXI GOMEZ BARRIENTOS, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en contra del ciudadano LUIS ALEXI GOMEZ BARRIENTOS, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho; de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por la Representante del Ministerio Público, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados ut supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa no presentó medios probatorios. TERCERO.- CONDENA al ciudadano LUIS ALEXI GOMEZ BARRIENTOS, venezolano, natural de Mirimiri Estado Falcón, nacido en fecha 09-10-1.961, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.096.350, de profesión comerciante, hijo de Luis Alfonso Gómez y Ligia Matilde Barrientos de Gómez, con residenciado actualmente en Carapita - Caracas, Distrito Capital, Barrio El Setenta, Vereda 3, casa sin número; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época del hecho, exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber utilizado la Unidad de la Defensa Pública. CUARTO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el acusado, ahora penado, LUIS ALEXI GOMEZ BARRIENTOS, de conformidad con lo establecido por el artículo 256 en sus numerales 2°, 3° y 9°, en concordancia con el artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana LIGIA MATILDE BARRIENTOS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.196.290. 2) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como por ante el Tribunal de Ejecución donde se remitirá esta causa. 3) Firmar ante el Tribunal Acta Compromiso por parte del penado (Caución Juratoria) y por parte de la persona que fungirá como custodio. Una vez conste en autos las firmas de las actas, se expedirá la boleta de libertad. QUINTO.- ORDENA remitir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad las actuaciones que conforman la presente causa, una vez vencido el lapso respectivo. Así mismo, se ordena expedir una Copia Certificada de la presente decisión para que sea remitida a la División Nacional de Antecedentes Penales para su registro ante ese despacho. Las partes quedaron notificadas de la decisión desde el día 11 de Octubre de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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