REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002424
ASUNTO : SP11-P-2006-002424
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia Especial el día 16 de Octubre de 2006, en la cual el imputado PEDRO ANASTACIO CHACON PRATO canceló a la víctima JOSE ANIBAL RIVEROS PARRA, la cantidad restante de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs), como consecuencia del Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes el día 20 de Septiembre del presente año; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
El acusado en la presente causa es el ciudadano PEDRO ANASTACIO CHACON PRATO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.756.902, nacido en fecha 17-06-1.935, de 71 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 6, Casa N° 8-35, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANIBAL RIVEROS PARRA.
Consta en autos, que el día 20 de Septiembre de 2006 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, donde las partes realizaron un ACUERDO REPARATORIO mediante el cual el imputado ofreció cancelar a la víctima la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs), en la siguiente forma: 1) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs) mediante la entrega de un cheque distinguido con el N° 00030909, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01580076310761001209, librado a favor de la víctima, el cual fue emitido para hacerse efectivo el día 19-09-2006. 2) Los restantes CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs), para ser cancelados el día 16-10-2006. Acuerdo que se celebró conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Octubre de 2006, los ciudadanos PEDRO ANASTACIO CHACON PRATO y JOSE ANIBAL RIVEROS PARRA, concurrieron al Tribunal y en Audiencia Especial realizada para tal fin, el imputado canceló a la víctima la cantidad restante de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 Bs), cumpliendo así de manera efectiva, lo pactado en el acuerdo reparatorio.
Transcurrido el plazo señalado por las partes y habiéndose verificado el total cumplimiento de la indemnización ofrecida a la víctima, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO ANASTACIO CHACON PRATO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.756.902, nacido en fecha 17-06-1.935, de 71 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 6, Casa N° 8-35, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANIBAL RIVEROS PARRA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El Tribunal deja constancia que la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, así como el Defensor Privado del imputado, abogado JOSE ANDRES ROA ROA, no concurrieron a la Audiencia Especial celebrada el día 16-10-2006, a pesar de estar debidamente convocados para la misma; sin embargo, ello no impidió al Tribunal ejercer su función jurisdiccional y dictar el correspondiente fallo.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO ANASTACIO CHACON PRATO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.756.902, nacido en fecha 17-06-1.935, de 71 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Carrera 6, Casa N° 8-35, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANIBAL RIVEROS PARRA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado el total cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes en fecha 20 de Septiembre de 2006.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, a excepción de la Fiscal del Ministerio Público abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA y del Defensor Privado del imputado, abogado JOSE ANDRES ROA ROA, quienes no asistieron a la audiencia especial. Notifíquese a estos últimos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase el expediente al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA