REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003130
ASUNTO : SP11-P-2006-003130


RESOLUCIÓN

Celebrada en el día de hoy la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por la Fiscal abogada MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial el día 10 de octubre de 2.006, siendo las cuatro y ocho minutos de la tarde, en contra del ciudadano YOEL VALDELEON BONILLA, Colombiano, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-11-1977, San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° E-83.929.029, residenciado en el Barrio Ricaurte Carrera 6-13- Casa A-27 San Antonio Cerca del Cementerio Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

EN LA AUDIENCIA

La ciudadana Juez abogado ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, declaró abierto el acto, ordenando al Secretario abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa Hernandez, el imputado JOEL VALDELEON BONILLA, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora abogada Carollyn Guerrero. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOEL VALDELEON BONILLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado YOEL VALDELEON BONILLA, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió SI y a su vez expuso:” Yo me encontraba e el día domingo en la plaza de Rubio, con mi familia m i es posa y mis tres niñas, y allí se me acerco un amigo llamado Gerson Rodríguez y me dijo a que si me quería ganar unos reales , entonces que me dijo que había un a camioneta para transportarla hacia la finca el cafetal , que me pagaba sesenta mil bolívares y yo le dije que si y le dije que yo la llevaba, para entregarla len la finca le cafetal, al señor Luis Cárdenas, la guardia me agarro en tres esquinas cerca la finca el cafetal, pues la verdad yo no sabía que esto fuera para yo estar acá de detenido, igual lo hice por necesidad, porque que tengo un hogar en le cual tengo tres niñas, las tres son menores de edad que todos modos cualquiera que este necesitado lo haría por necesidad tampoco para que sea un problema, es todo”. La fiscal le interroga ¿A que se dedica usted? Contestó:” Yo soy conductor y trabajo con un mueblería, y como el domingo no se trabaja yo fui para Rubio hacer mercado y fue cuando me ofrecieron lleva la camioneta; ¿Desde hace tiempo trabaja en esa Mueblería y como se llama? Contestó Trabajo desde hace dos años y se llama Mueblería Amaya, y yo sabía que iba traer el combustible para un trapiche, y vivo en el Barrio Ricaurte desde hace tres años, yo sabía que eso esta prohibido y no traía ninguna documentación y me dijo vaya que la entrega allá y le entrega el dinero, pero en realidad no sabía que me iba meter en un problema , la finca donde la iba se llama el Cafetal y queda de Rubio como ha unos quince minutos , pero no se como se llama el dueño de la finca yo lo tenía anotado en un papel y se me perdió, no se como se llama el dueño solo se que se llama finca el cafetal ”Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa del imputado abogado CAROLLYN GUERRERO, quien expuso: “Ciudadano Juez como en las actas se observa que existen elementos para calificar o no flagrancia y dejo a su criterio, y me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, fue detenido en un sitio que se llama tres esquinas dentro del territorio nacional, existe mucho que investigar , ya que la defensa considera que existe la posibilidad de un cambio de calificación a la transporte de materiales peligrosos pido que el procedimiento a seguir sea el ordinario y por cuanto mi defendido es un ciudadano Venezolano que tiene residencia fija en el país, para lo cual consigno constancias de residencia, lo que desvirtúa el peligro de fuga que pudiera justificar esta medida tan extrema asimismo esta condiciones de ofrecer garantías de su presencia en el proceso por lo que considero que es procedente una medida cautelar de acuerdo con una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2001, donde se establece el principio prolibertatis, le cual establece la posibilidad de otorgar medidas cautelares cuando los imputados están en la posibilidad de ofrecer garantías al Tribunal de su presencia en el proceso asimismo alega los artículo 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la libertas como regla en el proceso penal a los efectos que se le otorgue una medida cautelar, es todo.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

El día de 09 de Octubre del presente año, los funcionarios S/1ro (GN) Huérfano Servita Ángel Gabriel, y GN Vivas Torrealba Julio, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, encontrándonos en comisión de servios, específicamente en el sector tres esquinas del Municipio Junín del Estado Táchira observamos un vehículo que transitaba por dicho sector, el mismo al hacerle la voz de alto y que se estacionara a la derecha observamos que el mismo poseía en la parte de la carga una bolsa de lona denominada VIKINGO completamente lleno presumiéndose que transportaba combustible del denominado gasoil para un aproximado de 2500 litros motivo por el cual se procedió a la identificación del ciudadano manifestando ser y llamarse Yoel Valdeleón Bonilla, plenamente identificado en la acta, quien conducía el vehículo con las siguientes características: vehículo Marca Ford; Modelo Mercury; Color Verde; Tipo carga; Placa: 068-SAW; Serial de Carrocería MIOLCE19421,al ciudadano conductor le fue solicitado si poseía algún tipo de permisologia para el transporte del combustible manifestándolo que no lo poseía, por lo que se presume la presunta extracción de combustible hacia la República de Colombia, por encontrarse en curso en la presente comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cabe destacar que el procedimiento se hizo del conocimiento al ciudadano…”

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento cometiendo una hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal de fecha 09 de octubre de 2.006, signada con el N° SIP-396; así mismo el Dictamen Pericial Químico signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1277, de fecha 09 de octubre del 2.006, suscrito por el experto cabo primero de la GN Luna Luis Enrique, donde concluye: “…que la muestre identificada con el N° 01 corresponde, según sus características organolépticas y ensayos de coloración con el reactivo de Marquíz, Hidrocarburos empleados como combustible (GAS-OIL)…” hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano JOEL VALDELEÓN BONILLA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 ordinales 1° en su parte in fine, 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOEL VALDELEON BONILLA.

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita , como lo es el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Yoel Valdeleón Bonilla, tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios actuante al momento de revisar el vehículo que conducía, observaron que en la parte trasera de la carga de dicho vehículo, una bolsa de lona denominada VIKINGO completamente llena presumiéndose que transportaba combustible del denominado gasoil para un aproximado de 2500 litros, siendo corroborado por el dictamen pericial signado con el N° CO-LC-LR1-DIR-2006/1277, de fecha 09-10-2006, suscrito por el Cabo Primero de la GN Luis Enrique Luna, donde concluye que es GAS-OIL.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Si bien es cierto que la defensa presento constancia de domicilio del imputado, no es menos cierto que por el hecho de encontrarnos en zona froteriza se presume el peligro de fuga por la facilidad de llegar a la República de Colombia, así mismo que el delito, que se está precalificando es el Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena menor de 4 años y una máxima de 8 años, pero en razón de tratarse de contrabando de Gas-oil, el cual tiene un aumento de la pena a una tercera parte, por lo que superaría los diez (10) años, de dicha pena, configurándose el peligro de fuga, además el daño social causado por la manera de transportar dicho combustible sin ninguna precaución, lo cual generaría otro tipo de delito que debe ser preservado por el Estado.

A solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, la cual esta Juzgadora lo declaro con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN, por cuanto el delito tipificado en la Ley de Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16, es muy amplia al señalar, que el contrabando puede efectuarse fuera de la zona aduanera como dentro del territorio nacional. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YOEL VALDELEON BONILLA, por la comisión de los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado YOEL VALDELEON BONILLA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° , artículo 251 ordinales 1° parte in fine 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribuna.



ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL




ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO