San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003021
ASUNTO : SP11-P-2006-003021


Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy, por este Tribunal, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: FRANK YERU MOLINA GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.854.521, nacido en fecha 18-18-1979, de 28 años de edad, Ocupación Comerciante, con residencia en La Rinconada, vía Principal de Colon, casa N° 0-40, Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira, teléfono residencial 0276-5169926, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem (vigente para el momento de los hechos), así mismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
 Defensora Pública: Gladys González Rosales.

 VICTIMAS: niños J. L. M. B. y J. A. M. B., con su representante legal KEYLA SOBEIDA BECERRA LEAL

 FISCAL: Abogada Josmer Antonio Useche, Fiscal Suplente Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

 DELITO: FACILITADOR DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en la parte in fine del primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 eiusdem.

RELACION DE LOS HECHOS

En el mes de marzo del año 2.004, los hermanos J.L.M.B; de diez (10) años de edad y J.A.M.B; de once (11) años de edad, fueron para la bodega a realizar un mandado, allí se encontraban presentes los adolescentes O.J.G.R y C.A.R.U; es el caso que los adolescentes cerraron las puertas de la bodega estando presente el dueño del mismo FRANK YERU MOLINA GUERRERO, y procedieron a bajarse los pantalones y a enseñarles sus partes intimas a las victimas y O.G; no solo le mostró a J. sus partes intimas sino también le dijo que le chupara el pene y después se lo paso por el brazo, se dio la vuelta y le mostraba el rabo y C.R; se saco el pene y se lo mostró a J.M; estos hechos ocurrieron dentro de la bodega del ciudadano Frank Yeru y estando presente el mismo.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a FRANK YERU MOLINA GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.854.521, nacido en fecha 18-18-1979, de 28 años de edad, Ocupación Comerciante, con residencia en La Rinconada, vía Principal de Colon, casa N° 0-40, Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira, teléfono residencial 0276-5169926, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem (vigente para el momento de los hechos), así mismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.-Testimoniales de: Dra. Rolando José Rojo Lobo; Dr. Carlos Roa González. Victima: Keila Sobeida Becerra de Moncada (madre de los niños); J.L.M.B; y J.A.M.B; Sandra Liliana Gómez.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 127 y 128, fecha 12-04-04; suscrito Médico Forense Rolando José Rojo Lobo; Valoración Psicológica N° 0344, suscrita por Calos Roa González.

Seguidamente, la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso solo son procedentes como formulas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expone: ”Ciudadana Juez admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Gladys González Rosales quien expuso: “Una vez oída la intervención de mi defendido en acogerse a la admisión de hechos solicito muy respetuosamente a este tribunal se admita tal admisión de los hechos y se le aplique la pena con su rebaja correspondiente y se mantenga en libertad hasta que halla un total cumplimiento de la misma o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, así mismo solicito copia simple de la presente Acta y del escrito de acusación, es todo”.
El Tribunal le cede el derecho de palabra a los Niños J. L. M. B. y J. A. M. B, si desean declarar en la presente audiencia y las mismas expusieron: No deseamos declarar, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante legal de las victimas Ciudadana KEYLA SOBEIDA BECERRA LEAL, quien manifestó no tener ninguna objeción de que el acusado halla admitido los hechos, tampoco el Fiscal del Ministerio Público opuso objeción con respecto a la admisión de los hechos, es todo



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado FRANK YERU MOLINA GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.854.521, nacido en fecha 18-18-1979, de 28 años de edad, Ocupación Comerciante, con residencia en La Rinconada, vía Principal de Colon, casa N° 0-40, Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira, teléfono residencial 0276-5169926, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem (vigente para el momento de los hechos), así mismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, la misma se admite en su totalidad; en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, admite las siguientes: 1.-Testimoniales de: Dra. Rolando José Rojo Lobo; Dr. Carlos Roa González. Victima: Keila Sobeida Becerra de Moncada (madre de los niños); J.L.M.B; y J.A.M.B; Sandra Liliana Gómez.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 127 y 128, fecha 12-04-04; suscrito Médico Forense Rolando José Rojo Lobo; Valoración Psicológica N° 0344, suscrita por Calos Roa González.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer a FRANK YERU MOLINA GUERRERO, por la comisión del delito de FACILITADOR DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ejusdem (vigente para el momento de los hechos), así mismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de Prisión, siendo su termino medio la de TRES (03) Años de prisión, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en UN (01) Año y SEIS (06) meses de Prisión, no se rebaja las atenuantes del artículo 74, por cuanto es todo deber del ciudadano portarse bien y no cometer hechos punibles y así se decide.-
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Considera esta Juzgadora, que en virtud de que la pena a imponer es menor de tres (03) años, es procedente otorgar dicha medida, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal, es decir, una (01) vez al mes. 2.- Presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia Moral y económica los cuales deben presentar constancia de ingresos con sueldos superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, copias de la cédula de identidad de los mismos y por ultimo constancia de residencia expedida por la Prefectura o Junta Comunal del domicilio de cada uno de los Fiadores. 3.- Prohibición rotunda de acercarse a las Victimas, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 6° y 8°; eiusdem, en contra del acusado: FRANK YERU MOLINA GUERRERO. Presente el imputado manifiesta al Tribunal darse por notificado de las obligaciones aquí impuestas y a comprometerse a cumplir con las mismas; advirtiendo el Tribunal que en caso de incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria de la misma. Y así se decide.- Todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del acusado FRANK YERU MOLINA GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.521, nacido en fecha 18-18-1979, de 28 años de edad, Ocupación Comerciante, con residencia en La Rinconada, vía Principal de Colon, casa N° 0-40, Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira, teléfono residencial 0276-5169926, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ejusden (vigente para el momento de los hechos), así mismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 ordinal 2 Ejusdem.

SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos en contra del acusado FRANK YERU MOLINA GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.854.521, nacido en fecha 18-18-1979, de 28 años de edad, Ocupación Comerciante, con residencia en La Rinconada, vía Principal de Colon, casa N° 0-40, Municipio Pedro Maria Ureña Estado Táchira, teléfono residencial 0276-5169926, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ejusden (vigente para el momento de los hechos), así mismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

CUARTO: Se condena al acusado FRANK YERU MOLINA GUERRERO a cumplir la pena de un año (01) y seis (06) meses de PRISIÓN, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de las costas Procesales por haber utilizado la defensa Pública y en aras de una Justicia Gratuita como lo señala el artículo 26 de la Carta Magna.

QUINTO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANK YERU MOLINA GUERRERO, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal, es decir, una (01) vez al mes. 2.- Presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia Moral y económica los cuales deben presentar constancia de ingresos con sueldos superiores a treinta (30) Unidades Tributarias, copias de la cédula de identidad de los mismos y por ultimo constancia de residencia expedida por la Prefectura o Junta Comunal del domicilio de cada uno de los Fiadores. 3.- Prohibición rotunda de acercarse a las Victimas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo prevé el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Pública, se le sede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Solicito a este tribunal que se tomen las precauciones necesarias ya que mi defendido me ha manifestado que tiene la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) por cuanto mi defendido va a estar detenido en la sede de Politáchira hasta tanto no se materialice la medida acordada por este despacho”.

Librese Oficio al Comandante de la Politáchira de la Ciudad de San Antonio para recibir en calidad de Detenido al ciudadano FRANK YERU MOLINA GUERRERO por cuanto este Tribunal le Decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad y hasta tanto no cumpla con la misma debe quedar recluido en dicha Comandancia e igualmente se le informa que el detenido porta la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), para que tome las mediadas de seguridad pertinentes.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINREDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL






ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO


Cúmplase con lo ordenado