REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003193
ASUNTO : SP11-P-2006-003193


RESOLUCION DE AUDEINCIA DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 21 de Octubre de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el abogado Jorge Maldonado, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual colocó a disposición de este despacho al imputado JOSÉ MANUEL FERNANDEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo la 01:45 horas de la madrugada, quienes suscriben: TTE. (GN) JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.068.634, STTE. (GN) OSCAR GARCIA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.132.640, STTE. (GN) JESÚS MANUEL TENORIO ROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.023.518, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de fronteras Nro. 11, y DTGDO. (GN) JORGE LUIS DE LA HOZ RIGUAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.412.305, adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; actuando como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en el artículo 115 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Teniente Coronel. (GN) HECTOR ARMANDO HERNÁNDEZ DA COSTA, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11, siendo aproximadamente las 08:30 horas de noche del día 19 de Octubre del presente año, nos trasladamos en comisión de servicio hasta la sede de la Empresa de Encomiendas “EXPRESOS TACHIRA C.A”, la cual está ubicada en la Urbanización Andrés Bello, Calle 3, Nro. 0-90, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7717031, con la finalidad de revisar y supervisar los paquetes de encomiendas que allí se encontraban, y a los fines de dejar constancia del aseguramiento de la sustancia ilícita incautada durante el presente procedimiento, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontramos y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, en los siguientes términos: Una (01) válvula de alta presión, marcada con los siguientes seriales A216WCBH6150179, de estructura de Hierro Colado, de color gris plomo, de unos Ochenta (80) centímetros de largo, por unos Ochenta y Tres (83) centímetros de alto aproximadamente, al lograr perforar la pieza con un taladro industrial ya que el material esta compuesto por hierro colado se pudo apreciar en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, la cual resulto POSITIVA al realizar la correspondiente prueba de campo o Narco tests; seguidamente se procedió al pesaje de la válvula la cual arrojó un peso bruto aproximado de Ciento Veinte kilogramos (120 Kgs). Todo esto se realizó en presencia de los ciudadanos: ANGEL ESTEBAN ARCILA LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad Nº V- 3.616.380, y DORIAN JOSE BUENAÑO ANTUNEZ, de nacionalidad Venezolana, con Cédula de Identidad Nº V- 14.444.724, testigos presenciales del procedimiento policial


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia la cual se realizó el día 11 de Agosto de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público requirió de este Tribunal: “PRIMERO: Se informe al imputado JOSÉ MANUEL FERNANDEZ, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado JÓSE MANUEL FERNANDEZ, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye. TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ MANUEL FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de: 1.-El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo. 2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor. 3.- La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público”.

La Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ, manifestó deseo declarar. La hora exacta no la se, ese día cambiaron el guardia, hay una persona de nombre José Luis Duque que llaman el marrano, el trabajo para un socio de la compañía, haciendo los traslados de un lugar para acá, es una persona de mi confianza y de la compañía, me pide un favor de enviar una válvula para llevar a Caracas, te puedes ganar una plata, hizo un precio muy barato, le hizo la guía por 80 y dio un millón y me dio 20 mil bolívares, le devolví los 20 mil bolívares, pero hasta hoy no lo volví a ver, llame al cabo Lozano y el distinguido perales, no había cobertura o tenían el celular apagado, por las 06 de la tarde se fue la luz, le hice la guía ya había acomodado la mercancía en la cava, me pregunto por la válvula y le dije que allí estaba, ya la había tapado, baje normalmente, y me fui para mi oficina hacer los remeses para enviar los camiones, cuando entró la comisión y yo estaba en la oficina separando las guías, cuando entró la guardia nacional con el comandante, cuando el capitán me llamó y me preguntó donde había recibido la válvula y en que oficina, me pregunto que si el guardia la había revisado y le dije que no, el cabo primero lozano llegó y en el momento pregunto cual es el problema, yo como oficinista como puedo constatar si lleva droga o no, todo el tiempo que tengo en Venezuela desde que llegue en el año 1974, nunca he tenido cuentas bancarias que lleguen a un millón de bolívares, ni carro de lujo, solo tengo un Wolvangen, solo soy un simple empleado, es todo”.


En su oportunidad, el Defensor solicitó a favor de su defendido: “Vista y oída la declaración de mi defendido y con ocasión de la petición del Ministerio Público, esta defensa en primer lugar, quiere referirse a la calificación de flagrancia, y al respecto debe tomarse en consideración la hora en que se recibe la denominada válvula y la hora en que acude la comisión de la guardia nacional, a la oficina de abajo, ese lapso es aproximadamente de 3 a 4 horas y sobre todas las cosas, a los fines de calificar un hecho como flagrante debe analizarse si la conducta desplegada es delito o no como lo es, mi defendido trabaja para una empresa de encomiendas, su función es entre otras recibir la encomienda y emitir la correspondiente guía y es al funcionario de la guardia nacional destacado, quien le corresponde verificar y determinar si están llenos los extremos de ley y no se esta infringiendo ninguna disposición legal, la mercancía no había sido cargada en el vehículo que la llevaría a su destino, por cuanto no había sido chequeada, por consiguiente, mi representado no infringió ninguna de sus obligaciones por lo que, no le es exigible una conducta diferente a la que el desplegó, por lo cual, la misma no es delito, es más humanamente, le era imposible determinar la sustancia oculta dentro de la válvula y esto es tan cierto, que los efectivos de la guardia nacional debieron ser ayudados o asistidos por la unidad canina llamada sacha, por consiguiente, el hecho para mi representado es delito, y menos aun flagrante. Con ocasión que el procedimiento a seguir sea el ordinario, al defensa se adhiere a ello, en ese sentido, se aportara todo lo que este al alcance y lo que fuere necesario para el mejor y efectivo esclarecimiento de los hechos, respondiendo quien deba responder. Finalmente, con ocasión de la privación de libertad, la defensa además de invocar lo ya señalado, pide a esta sala, y en concreto a la Juez, que se le conceda la libertad plena a mi defendido, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, señalando que los mismos directivos de la empresa para la cual mi defendido presta sus servicios, están en disposición de servir de fiadores o dada su edad, de 58 años, se le deje recluido en la policía de San Antonio y a fin de orientar al Ministerio Público, sobre la permanencia del mismo en este país, si lo considera pertinente, pedir un movimiento migratorio del mismo, para desvirtuar cualquier presunción de salida del país y eventualmente, pido a la ciudadana Juez, que si su sabio criterio, difiere a la este humilde defensor, se le practique examen médicos por la edad avanzada que presenta y los problemas de salud que le puedan aquejar a mi representado, es todo”

-a-

En el caso sub iudice, nos encontramos primeramente que la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal en su oportunidad Legal, al ciudadano: JOSÉ MANUEL FERNANDEZ, para que se celebrará Audiencia de Calificación de Flagrancia, el cual este Tribunal la Fijo para el día 23 de Octubre de 2006, a las cuatro y media (9:00 A:M) de la mañana y determinar si la Aprehensión fue en Flagrancia o no del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNANDEZ e igualmente el procedimiento a seguir si es Ordinario o abreviado y por último la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por el otro lado celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia se le dio el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos así mismo se le dio el derecho de palabra al defensor que también esgrimió el derecho a la defensa de su representado.

-b-

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL FERNANDEZ, pudiera ser el autor del mismo, se desprenden de:
1- Acta de Investigación Penal N° Cr1-df11-1-3-CIA-SIP: 412, de fecha 20 de Octubre de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNANDEZ, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2- Dos Actas de Entrevista a Testigos.
3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 20 de Octubre de 2006.
4- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN, de fecha 20-10-2006, suscrito por el Experto CARLOS ACEVEDO QUINTERO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, practicado a la sustancia incautada, donde se deja constancia que la sustancia contenida en las bolsas plásticas transparentes, es Cocaína.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que el imputado traslado de un sitio a otro la válvula, para enviarla a Caracas, se determinó que la droga incautada excede del límite permitido para el consumo personal, concluyendo el Tribunal que estamos en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente, se pueden evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible, por cuanto el imputado desplegó conducta cundo llevó la válvula, sin esperar que fuera revisada por el funcionario adscrito a dicha empresa, trasladándola en un camión propiedad de la empresa la válvula a otro galpón para enviarla a la ciudad de Caracas, así lo confirma la entrevista rendida por el ciudadano: ÁNGEL ARCILA LOPEZ.

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal llenos los extremos exigidos por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL FERNANDEZ, en virtud de: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios actuantes se presentaron a la empresa de encomiendas denominada: “EXPRESOS TÁCHIRA C.A”, con la finalidad de revisar y supervisar las encomiendas observando que se encontraba una válvula de alta presión, siendo traslada por el imputado José Manuel Fernández a esa empresa siendo corroborado por el testigo Ángel Arcila, despertando sospechas se utilizo el canino Sacha, quien dio alerta, se utilizo la presencia de dos testigos, se procedió a taladrar la misma, se pudo apreciar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, se procedió a practicar la prueba de NARCO-TESS (COCAINA BASE), que dio como resultado droga: COCAINA; 3) Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo el imputado es oriundo de Portugal (Lisboa), específicamente de Funchal, Madeira, lo cual hace presumir a esta Juzgadora, que puede evadirse del proceso, aunque tenga la Nacionalidad Venezolana, sería fácil la salida del país, por el daño social que causa este tipo de delitos, el cual afecta a la colectividad, a la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JOSÉ MANUEL FERNANDEZ, es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, se determino que fue la persona que transporto ante la empresa dicha válvula al perforarla se encontro la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (Cocaína); estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose su aprehensión en estado de FLAGRANCIA. Vista la solicitud de las partes, este Tribunal acuerda que se prosiga la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
Y así se decide, igualmente se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ, identificado en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Acta de Investigación Penal N° 412 de fecha 20 de Octubre de 2006, Actas de Entrevistas que corren a los folios 4 5, 6, 7, Acta de Incautación de la sustancia N° 412 de fecha 20-10-06 y Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 1856 de fecha 20-10-2006 donde arrojo un peso bruto de 3 Kilos con 800 gramos y un peso neto de 3 Kilos con 300 gramos, resultando positivo para cocaína. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Funchal, Madeira, Portugal, titular de la cédula de identidad N° V- 23.130.373, nacido el día 05-10-1947, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, residenciado en la Urbanización Andrés Bello calle 03 carrera 01 casa N° 3-90 San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Táchira, de esta localidad. CUARTO: Acuerda solicitar una evaluación a un médico, para determinar sus condiciones físicas y psicológicas, a los fines de resguardar el derecho a la salud, conforme el artículo 83 de la carta magna. QUINTO: Conforme el artículo 118 de la ley especial se ordena el deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a ordenes de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad de Ley.

ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIO


Cúmplase con lo ordenado.