REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003151
ASUNTO : SP11-P-2006-003151

RESOLUCÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. MARÍA SALOMÉ ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: GUSTAVO ADOLFO CARRILLO SILVA y
WILMER OMAR QUIÑONES ANGARITA
DEFENSOR: ABG. EDISON E. GONZÁLEZ FRANCO

-DE LOS HECHOS-
Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 10 de octubre e 2006, los funcionarios Villegas Azabache José y Vargas Barajas Ramón quienes esta adscritos al tercer pelotón de la tercera Compañía del Destacamento d3e Fronteras N°- 11 del comando Regional 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de Guardia en el punto de control Fijo en el punto de control denominado el Vallado donde se acerca un vehículo tipo camión , color Blanco, pudiendo observar los funcionarios actuantes que dentro del vehículo viajaban dos personas de sexo masculino indicándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, al indagar con el conductor este contestó que viajaba desde la población de Ureña hasta el sector de la Fría, Estado Táchira con la finalidad de llevar unos rollos de tela por lo cual le estaban pagando el flete quedando identificados estos tripulantes como GUSTAVO ADOLFO CARRILLO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.759.425, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Belarmino Carrillo Parada(v) y de Maria Consuelo Silva(v) residenciado en la Calle 2, entre calles 13 y 14 Nº 13-20, al lado del Centro de Comunicaciones de CANTV, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y WILMER OMAR QUIÑONES ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.282.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Víctor Julio Quiñones Moreno (f) y de Gloria Cecilia Angarita (v) residenciado en la Avenida Principal, diagonal a la Plaza Bolívar, al lado de la antena de CANTV, casa de bloques, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, luego se observo que en la parte trasera de la plataforma trasportaban la cantidad de 18 rollos de tela color azul, por lo que se le exigió la documentación del mercancía entregando lo siguiente: a- Una factura de compra signada con el N°-2327, de fecha 09-10-06, y perteneciente a MARQUI–MODA C.A, ubicación principal en la avenida intercomunal, Simón Bolívar, Centro Empresarial Textimoda N°-11-22, local 5 Ureña Estado Táchira. b- Una copia Fotostática de una factura con el número (no legible), de fecha 31 de marzo de 2006. c- Copia fotostática de una factura con la siguiente información, Aduana Principal de San Antonio del Táchira; importador Jhon Uribe de Venezuela S.A. d- Un a copia fotostática donde el director William Berrio Director de la oficina de San Antonio del Táchira, de fecha 27 de abril de 2006; envía a los señores de la Almacenadotas Insecha ubicada en San Antonio del Táchira. e- Copia fotostática de manifiesto de Importación donde no se puede notar nada por la copia, y presenta tachaduras con tinta de color negro seguidamente se procedió a revisar la mercancía donde se puede notar que la misma es de procedencia específicamente del país de Origen Brasil

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. María Salome Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados Gustavo Adolfo Carrillo Silva y Wilmer Omar Quiñones Angarita, plenamente identificados a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Deja a criterio del Tribunal la imposición a los imputados de la MEDIDA CAUTELAR a imponer a los mismos.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar y al efecto Gustavo Adolfo Carrillo Silva expresó: “Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensor” seguidamente el aprehendido Wilmer Omar Quiñones Angarita expuso: “Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensor”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor a privado de los imputados Abg. Edison E. González Franco, quien expuso: “Esta defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia en la aprensión de mis defendidos, por cuanto los mismos no estaban cometiendo delito alguno, no existe elementos a demás de la declaración de los funcionarios aprehensores que determinen lo contrario, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea llevada a través del procedimiento ordinario lo cual permitirá ahondar en la investigación y pido a este Juzgador, en vista de que los mis clientes fueron presentados fuera del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, una vez oída la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por los aprehendidos y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que le inspiró sospechas por su carga, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía contentiva de 18 rollos de tela color azul, la cual presuntamente es objeto del delito de contrabando”.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de la personas que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos Gustavo Adolfo Carrillo Silva y Wilmer Omar Quiñones Angarita imputados de autos, se produce en virtud que los mismos transportaban de manera irregular la mercancía consistente 18 rollos de tela color azul, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar, pero no obstante a la narrativa antes expuesta este Juzgador observa que los imputados de Autos fueron aprehendidos el día 10 de octubre de 2006, según se desprende de acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2006, número 398 que riela a los folios 04 y 05 del presente expediente así como también puede observar este Jurisdiscente que según comprobante de reopción de documentos de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de octubre de 2006, el cual nos señala “… EN FECHA DE HOY 12 DE OCTUBRE DE 2006 SIENDO LAS 3:18 P.M, SE HA RECIBIDO DE LA ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO EN SU CARACTER DE FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN CONTRA DE CARRILLO SILVA GUSTAVO ADOLFO Y QUIÑONES ANGARITA WILMER OMAR A QUIENES PRESENTA FISICAMENTE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO POR EL DELITO DE CONTRABANDO EWN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, CONSTANTE DE 49 FOLIOS ÚLTILES ...” Motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desestima la Flagrancia por cuanto los mismos fueron presentados fuera del lapso de las 48, y en aras de garantizarle a los prenombrados cuidadnos sus derechos y garantías Constitucionales lo procedente es el caso Sub-iudice es desestimar la Flagrancia y aspa se decide:

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que prenombrados imputados fueron presentados fuera del lapso de las 48 ante el Juez de Control como lo establece la norma Constitucional, y en aras de garantizarle a los mismos sus derechos y garantías Constitucionales este Juzgador declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CARRILLO SILVA, y QUIÑONES ANGARITA WILMER OMAR, a quienes el Ministerio Público señala como responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CARRILLO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.759.425, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Belarmino Carrillo Parada(v) y de Maria Consuelo Silva(v) residenciado en la Calle 2, entre calles 13 y 14 Nº 13-20, al lado del Centro de Comunicaciones de CANTV, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y WILMER OMAR QUIÑONES ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1.980, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.282.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Víctor Julio Quiñones Moreno (f) y de Gloria Cecilia Angarita(v) residenciado en la Avenida Principal, diagonal a la Plaza Bolívar, al lado de la antena de CANTV, casa de bloques, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CARRILLO SILVA, y QUIÑONES ANGARITA WILMER OMAR, a quienes el Ministerio Público señala como responsables en la comisión del delito de la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
MIKE PARADA AMAYA


EL SECRETARIO
FRANSISCO JAVIER CORREA SERPA