REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003167
ASUNTO : SP11-P-2006-003167
Vista la solicitud hecha por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogado María Salome Zambrano, de fecha 16 de Octubre del 2006 , en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado CARLOS AUGUSTO SUAREZ PARADA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En acta de investigación penal de fecha 13 de Octubre del Año 2006, procedente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, en la cual deja constancia : “ En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica por parte de una persona del sexo femenino quien no oporto datos personales informando que en el Barrio La Popita sector el Tanque cerca de la cancha había una riña entre varios sujetos , posteriormente me trasladé en compañía del Agente Oswaldo Rojas, en la unidad P-30762, hacia el referido sector donde una vez presentes allí , sostuvimos entrevistas con moradores del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de indicarles el motivo de nuestra presencia los mismos manifestaron que el ciudadano Carlos Augusto Suárez Parada y Breiner Niño Parada, que los bomberos lo habían trasladado hacía el hospital Samuel Darío Maldonado de esta ciudad y que los sujetos investigados habían salido corriendo hacía la residencia de los mismos apenas notaron la presencia de la comisión , acto seguido varios moradores del sector nos señalaron la residencia de los sujetos autores del presente hecho que se investiga, ubicada en la vereda 12 Parte Alta de Barrio La Popita, casa sin número San Antonio Estado Táchira , donde una vez presente allí, fuimos atendidos por el ciudadano Carlos Augusto Usares Parada, titular de la cédula de identidad N° 17.818.880 y por el adolescente Julio Cesar Suárez Parada, de 17 años, titular de de la cédula de identidad N° 18.717.580, quienes quedaron detenidos
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS AUGUSTO SUAREZ PARADA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el ultimo parte del artículo 80 y concurrencia establecida en el 82 y agravante del ordinal 11 del artículo 77 todos del Código Penal.,; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, por su parte manifestó: : El problema empezó hace quince días atrás , el agredido que es primo Breiner insulto a mi madre , inclusive le tiro un trozo de hielo y se lo tiro en la cara y le dejo un ojo morado y en ese momento mi madre no quiso poner la denuncia y luego ocho días atrás , el agredido venía amenazando a mi hermano Julio Cesar, inclusive lo buscaba en el sitio donde trabaja y lo tenía amenazado que lo iba apuñalear , mi hermano me comunico eso que lo estaba amanerando , entonces hable mi hermano y le dije yo paso por el Trabajo y lo acompaño para que no salga solo y mi hermano salio del trabajo como a las siete de la noche, inclusive el padre mi hermano que se llama José Fernando que esta allí también , que es tío mío salimos de ahí íbamos subiendo para la casa de nosotros y encontramos al primo Breiner y nos dice que iba hablar con le para resolver el problema por la buenas y subimos asía el y empezamos hablar, yo le estaba reclamando que porque le había pegado a mi mamá y porque tenía amenazado a mi hermano en ese momento la conversación salio de termino y yo empecé a agarrarlo cañazos y mi hermano no se metió en el problema porque mi tío lo tenía agarrado en ese momento , de pronto en ese momento en la pelea me caí en l piso el agredido se vino encima a pegarme , en ese momento se le vino mi hermano también pegarle , yo no tenía conocimiento que mi hermano llevaba esa arma blanca cuchillo, en ese momento yo me levante del piso y el chamo se fue para una casa y yo me levante piso y dejemos eso así y cuando yo di la espalda mi primo me tiro un botella en la espalda, y el venía botando sangre y empezó a decir que me habían apuñaleado y en es momento me fui para la casa y yo no tenía ninguna arma y no en que momento lo puñaleo. El Ministerio Publico no interroga. La defensa le interroga ¿Quien cargaba e arma? Contesto: En ese momento yo no cargaba el arma mi hermano era quien la cargaba y yo no tenía conocimiento de eso, es todo ”.
Por último la Defensora, expuso: “En cuanto a la solicito fiscal , la defensa se adhiere al procedimiento solicitado se adhiere a la misma y en cuanto a la calificación de flagrancia la deja a criterio , en cuanto a la privación según conversación con mi defendido el mismo me manifestó que no quería quedar detenido y que se sometía a las condiciones que le impusiera el Tribunal, es lo que le solicito una medida cautelar prevista en la norma adjetiva penal en su artículo 256 , ya que lo dicho de mi representado tiene la intención de que realmente se resuelva la veracidad de los hechos y que el no era quien portaba el arma y es Venezolano estudiante y que se le mantenga una medida cautelar sustitutiva de la libertad ya que no existe peligro de fuga ya que es Venezolano y pude de presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal , eso es todo.
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los referidos hechos punibles; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JAVIER CARLOS AUGUSTO SUAREZ PARADA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 13 Octubre del 2006, suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos
2.- Acta de entrevista de los ciudadanos Niño Parada Glediz Yliet, Maria Elena Parada;
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el ultimo parte del artículo 80 y concurrencia establecida en el 82 y agravante del ordinal 11 del artículo 77 todos del Código Penal.
DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el ultimo parte del artículo 80 y concurrencia establecida en el 82 y agravante del ordinal 11 del artículo 77 todos del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión de los mismos, tal como se evidencia del acta policial.
3.- Por último, existe peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera imponerse en el hecho.
En conclusión, estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS AUGUSTO SUAREZ PARADA Por último, los referidos hechos punibles, se califican como flagrante, pues el imputado fue detenido a poco de haber cometido el hecho; tal y como, lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS AUGUSTO SUAREZ PARADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira , , titular de la cédula de ciudadanía N° 17.818.880, con fecha de nacimiento 19-11-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado Barrio La Popita parte Alta, calle 12, frente a Comercial Frontera, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el ultimo parte del artículo 80 y concurrencia establecida en el 82 y agravante del ordinal 11 del artículo 77 todos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la aprehensión en flagrancia del imputado. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público , una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS AUGUSTO SUAREZ PARADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira , , titular de la cédula de ciudadanía N° 17.818.880, con fecha de nacimiento 19-11-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado Barrio La Popita parte Alta, calle 12, frente a Comercial Frontera, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el ultimo parte del artículo 80 y concurrencia establecida en el 82 y agravante del ordinal 11 del artículo 77 todos del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad a Politachira San Antonio. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
ABOG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO