REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003168
ASUNTO : SP11-P-2006-003168

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogado María Salome Zambrano, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado ARTURO MARQUEZ VARGAS, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Del Acta de Investigación Penal inserta en el folio 04 de las actuaciones que conforman el presente asunto, el día 14 de Octubre de 2006 funcionarios adscritos Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11,Punto Fijo el Vallado Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que siendo aproximadamente las a las 7:00 horas de la noche el funcionarios S/2do (GN) Tapias Albarracin Carlos Julio, encontrándose de supervisor del servicio en el Punto de Control fijo denominado EL Vallado, cuando observo que de la vía que conduce de San Pedro del Rio, hasta este Punto de Control un vehículo Color Blanco Tipo Taxi, puede observar que dentro del vehículo viajaba Un (01) ciudadano del sexo masculino, indicándole al conductor que estacionara del lado derecho de la vía al indagar con el conductor me manifestó que se trasladaba de la ciudad de Lobatera Estado Táchira, hasta la Población de Ureña Estado Táchira, con la finalidad de llegar a su casa, seguidamente les solicite su identificación personal; donde me presentó una copia fotostática de la cedula de ciudadanía Laminada y quien dijo ser y llamarse : MAARQUEZ VARGAS ARTURO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano , natural de Cúcuta Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.029, con fecha de nacimiento 24-12-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado Ureña Invasión el Milagro, calle 22 N° K-24 Estado Táchira, teléfono N° 3124068272 (Cúcuta) el cual vestía un pantalón jeans, franelilla de color blanca y alohas de color marrón contextura robusta color moreno, cabello pegado, ojos claros igualmente le solicite la documentación del vehículo signado con el número 11490371, de fecha no legible, a nombre del ciudadano Ruben Sanchez Rodríguez CI. V-3.070.112, donde especifica el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet , Modelo, Caprice , Clase, Automóvil , Uso alquiler, Color Blanco, Palcas 085-42, año 1979, Serial de Carrocería 1N69U88230860, S/M: V0223AAA. Posteriormente le ordené al C/2do (GN) RUIZ PARRA HUGO, que realizara llamada telefónica al sistema del Sistema integral de Consulta Policial SICOPOL, siendo atendido por el C/2DO (GN) GUILLEN CAICEDO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.686 y nos informo los siguiente que las placas del vehículo antes mencionado se encuentra solicitadas por el extravió según caso G-664346 de fecha 30/08/2004, por la División de Vehículos del C. I: C.PC Caracas. También se le solicito el serial de Carrocería donde no notificaron que no aparece Registrado ante el MINFRA y los Seriales del Chacis no se localizaron lo que se presume que tiene alteración y Suplantación de los Seriales de Carrocería.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ARTURO MARQUEZ VARGAS por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara una medida cautelar sustitutiva de la libertad.
De la declaración del Imputado, el cual por su parte manifestó: Yo tenía trabajando un año con ese vehículo, cargando pasajeros de Ureña para San Cristóbal, yo entrego un diario de Cuarenta mil Bolívares, yo no sabía que ese carro tenía ese problema, pasaba por las alcabalas y nunca me habían parado, el vehículo es de un señor que vive en Cúcuta ”.La representante del se le da el derecho de palabra para que preguntara al imputado la cual no interroga, por lo que se le da el derecho de preguntar a la defensora quien preguntó ¿ Quien es propietario del vehículo? Contestó: Un señor que se llama Juan Darío Mendoza que vive en Aguas Calientes La libertad en Cúcuta, es todo ”.
Por último la Defensora, expuso: “Deja criterio la calificación de flagrancia y pide constancia que no existe en autos una experticia del estado legal del vehículo, hago este señalamiento sin quitarle importancia a lo manifestado por los funcionarios actuantes, en el acta de investigación, estoy de acuerdo con la representante sea el ordinario por cuanto existen varias diligencia que realizar,, igualmente solito para mi defendido una medida cautelar ya que el mismo a pesar de ser extranjero tiene residencia fija en el país es de fácil ubicación para notificarle cualquier acto subsiguiente del proceso, consigno un carnet en copia y en original para su vista y devolución , eso es todo. “
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera.
PUNTO PREVIO:
Este Juzgador considera que la precalificación hecha por la Representación Fiscal no se encuadra con la conducta desplegado por el imputado de autos, por cuanto no existe una experticia que demuestre que realmente exista una suplantación de seriales de vehículo automotor, por lo que mal podría encuadrase la conducta del imputado dentro de lo que reza en el artículo 470 del código Penal vigente el cual reza.
“Del Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito”
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”
Es por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 282, es deci,r el Control Judicial el cual reza.
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Ahora bien, también denota este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra dentro de lo que tipifica nuestro legislador patrio en el artículo octavo de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores el cual reza:
Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”
Y por cuanto se observa que en el acta de Investigación Penal 405 de fecha 14 de octubre de 2006, la cual riela al folio cuatro de las presentes actuaciones que existe denuncia de las placas que poseía el vehículo objeto de retención y el cual conducía el imputado de autos es por lo que se hace el Cambio de Calificación Jurídica por el Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores establecido en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por otra parte, la Representante Fiscal solicito en forma oral en la audiencia de Calificación de Flagrancia una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la defensa se adhiere a dicha petición lo hace procedente decretar una medida de coerción personal, imponiéndole como condiciones: 1.Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial . 2. Debiendo presentar una constancia de residencia en un lapso de 15 días, de no presentar la misma se revocara la medida cautelar otorgada. Así se decide.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

COMO PUNTO PREVIO y conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que existe una ley especial en lo que respecta a los delitos de vehículos automotores y la Representante del Ministerio Público lo precalifico como aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el Código Penal, en consecuencia cambia la precalificación a CAMBIO ILICITO PLACAS DE VEHICULO, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y no calificando por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto Robo, previsto en la en artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto no existe experticia que demuestre la situación del referido vehículo. Así se decide PRIMERO CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARTURO MARQUEZ VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano , natural de Cúcuta Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.029, con fecha de nacimiento 24-12-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado Ureña Invasión el Milagro, calle 22 N° K-24 Estado Táchira , por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO PLACAS DE VEHICULO , previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARTURO MARQUEZ VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano , natural de Cúcuta Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.474.029, con fecha de nacimiento 24-12-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado Ureña Invasión el Milagro, calle 22 N° K-24 Estado Táchira , por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO PLACAS DE VEHICULO , previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial . 2. Debiendo presentar una constancia de residencia en un lapso de 15 días, de no presentar la misma se revocara la medida cautelar otorgada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, Policía de San Antonio del Táchira. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman:



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO DE SALA