REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002676
ASUNTO : SP11-P-2006-002676

CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Alberto Lozada Alviarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V- 13.506.921, con domicilio en el Barrio La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: FORD, MODELO RANGER 2.3L, AÑO 2006, PLACAS 82K-LAG, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8AFDR12A36J463443, SERIAL DE MOTOR 6J463443, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Al filo 04 de las present4es actuaciones consta en fecha 02 de octubre de 2006, Acta de Investigación Penal en la cual se describen Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 02 de agosto de 2006, a las 9:00 horas de la noche, en las inmediaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN:338, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual refiere, que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, procedió solicitar al conductor de un vehículo marca Ford, modelo Ranger; Color Plata; placas 82K-LAG, que se desplazaba por el lugar en sentido Colombia-Venezuela, se estacionara fin de realizar una inspección de rutina; al abrir le maletero del referido automóvil se pudo constatar que en el interior del mismo se transportaban unas cajas de cartón y de madera, contentivas de machetes, limas metálicas y rulas, por lo cual se procedió a solicitar al conductor los documentos relativos de la perisología necesaria para introducir dichos implementos al país, presentando al efecto el imputado una serie de documentos, que conforme el criterio del funcionario actuante no se correspondían con la mercancía transportada, razón por la cual procedió a su detención, trasladando al referido ciudadano, que quedó identificado como LUIS ALBERTO LOZADA ALVÍAREZ (imputado de autos) a la sede de su comando, colocándole posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público

Corren insertas a los folios (08) y (09) del expediente, entrevistas rendidas por Benzi García Romero y Jhon Edward Angarita Uribe; en su orden, quienes son ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.135.323 y V17.817.799, respectivamente, quienes fueron testigos; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión del imputado y de que la mercancía que dio origen a esta investigación fue hallada en el vehículo que este conducía.

Al folio (20) corre inserto Acta de entrega de efectos retenidos Nº CR1-DF11-1RA-CIA-SO-RN-338, en la cual se especifican lo cantidad, características, peso y valor aproximado de los implementos retenidos, que eran transportados por el aprehendido.

Al folio (25) se observa Constancia de Retención de vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO RANGER 2.3L, AÑO 2006, PLACAS 82K-LAG, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8AFDR12A36J463443, SERIAL DE MOTOR 6J463443, el cual le fue retenido al ciudadano Lozada Alviarez Luis Alberto.

Al folio 26 se observa Acta de Revisión de vehículo suscrita por el funcionario actuante y el imputado Lozada Alviarez Luis Alberto.

De los folios (45) al (47) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el cual se señala que la mercancía incautada no se encuentra sometida a restricciones en el documento Nº 3.679, promulgado en Gaceta Oficial Nº 5.744, extraordinaria de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas.

Al filo 54 de las presentes actuaciones con fecha 05 de agosto de 2006, consta Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO RANGER 2.3L, AÑO 2006, PLACAS 82K-LAG, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8AFDR12A36J463443, SERIAL DE MOTOR 6J463443, siendo su conductor el ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA ALVIAREZ, quien presentó los siguientes documentos referentes al vehículo antes mencionado:

- Certificado de Registro de Vehículo con número de autorización, 4062AD364664, de fecha 09 de mayo de 2.006, a nombre de Luis Alberto Lozada Alviarez, expedido por el Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre en el cual se describen como características del vehículo, las anteriormente descritas.

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
- A los folios 70 y 71 consta solicitud y resultas de experticia del Certificado de Registro de Vehículo en fecha 04 de septiembre de 2006, suscrita por el experto T.S.U, Medardo Ortiz Barrera, quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sud-Delegación de San Antonio, el cual concluye que el mismo es Autentico y de Curso Legal en el País.
- A los folios 73 y 74 consta solicitud y resultas de experticia N°- 661 de Seriales de Vehículo Automotor, de fecha 06 de septiembre del dos mil seis, suscrita por los expertos T.S.U, Víctor J Pérez y el T.S.U, Luna Gregory, quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sud-Delegación de San Antonio, los cuales concluyen:
01- Que el vehículo descrito presenta seriales de identificación originales.
02- Que el vehículo descrito fue verificado ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), no presenta solicitud alguna por ante este cuerpo policial, y aparece registrado en el sistema de enlace I.N.T.T.T, a nombre de LUIS ALBERTO LOZADA ALVIAREZ.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos.
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2do del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO IV
De las actuaciones existentes, este Juzgado observa las circunstancias claramente definidas como son las siguientes:
1-. Que el vehículo fue retenido por cuanto su propietario se desplazaba en el mismo, y estando el mismo presuntamente en la comisión del delito de Contrabando.
2-. Que la investigación arroja la presunta comisión de delitos de acción pública que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal y tutelados en la Ley sobre el Delito del Contrabando, en principio bajo las conductas típicas previstas y sancionadas en el artículo 2 de la referida ley, el cual establece.

“Artículo 2. Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela”.
3-. Que el vehículo no se encuentra solicitado de ninguna forma por persona o delito alguno.
4-. Que el Fiscal XXIV del Ministerio Público considera el vehículo MARCA: FORD, MODELO RANGER 2.3L, AÑO 2006, PLACAS 82K-LAG, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8AFDR12A36J463443, SERIAL DE MOTOR 6J463443, hasta la presente que es objeto de la investigación, según se desprende de los que le responde al solicitante en el folio 75 de las presentes actuaciones.
En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo en el cual se transportaba mercancía la cual presuntamente es objeto de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, al ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA ALVÍAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO V
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE MARCA: FORD, MODELO RANGER 2.3L, AÑO 2006, PLACAS 82K-LAG, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8AFDR12A36J463443, SERIAL DE MOTOR 6J463443, por el ciudadano Luis Alberto Lozada Alviarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V- 13.506.921, con domicilio en el Barrio La Popita, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA

EL SECRETARIO,
Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ