REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003214
ASUNTO : SP11-P-2006-003214

Celebrada como ha sido la audiencia el día veintiséis (26) de Octubre del 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano: OSCAR CONTRERAS, identificado en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de JOSE GERARDO RIVERA SILVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana natural de Rubio Estado Táchira , titular de la cédula de identidad N° 16.421463, con fecha de nacimiento 07-07-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor , residenciado Aguas Calientes entre calle 5 y 6 en carrera 3 N° 5-26, Ureña Estado , por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN LA AUDIENCIA
El Juez Tercero de Control Abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, el Secretario, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Sánchez, el imputado su defensor. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JOSE GERARDO RIVERA SILVA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal y en razón de ello se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario , conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado JOSE GERARDO RIVERA SILVA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ No deseo declarar, es todo De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor, quien alega: “ Dejo a criterio que se califique o no la flagrancia, mi defendido es Venezolano y tiene residencia fija en el país y solicito que se le conceda una medida cautelar y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario , es todo”. El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente entre las once y treinta minutos del 25 de Octubre del 2006, encontrándonos de servicio en le punto fijo de Peracal, específicamente en el cana uno, yo el Sub-Teniente Cuarta Brito William , observe que se aproximaba un vehículo de color dorado de la vía que comunica a San Antonio del Táchira con este Comando , al llegar el vehículo al punto de control le indique a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía quien hizo caso omiso a la indicación , por lo que de inmediato ordene al Cabo Segundo Hernández Mora Freddy y Guardia Nacional Sánchez Torrealba Jorge, efectuáramos la persecución de referido vehículo , por lo que le pedimos a dos ciudadanos que se encontraban para el momento en este Comando que sirvieran de testigos del procedimiento, nos subimos al vehículo militar placas GN-119 y emprendimos la persecución en dirección Peracal – Capacho, al cual pudimos detener su marcha como a 200 metros del punto de Control , de igual manera le indique a su conductor que se bajara del mismo y se pudo observar en presencia de los dos testigos que se encontraban con nosotros, que el vehículo que retuvimos transportaba en su interior cebolla a granel y en sacos , de igual manera se encontró en el interior del mismo un recibo de pago N° 896513, de peaje de la Gobernación del Estado Táchira, por lo que se evidencia que el referido vehículo se dirigía en dirección San Antonio del Táchira , San Cristóbal, y se procedió a su detención.-

DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa evidentemente que el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo referido en el acta policial y en la cual se encontró en su interior sacos de cebolla, hecho que me permite inclinarme a declarar con lugar la solicitud fiscal; razón por la que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de el ciudadano JOSE GERARDO RIVERA SILVA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen el imputado y la realización de una investigación integral que nos permita aclarar los hechos, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de el imputado, este operador de justicia declara procedente, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tienen un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal, actas de entrevistas; sin embargo, si es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de el hecho que dio origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, las siguientes obligaciones, consistente en : 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, debiendo presentar una constancia de residencia expedida por la autoridad competente . 2. Presentación de dos (02) Fiadores , con ingreso cada uno Un Millón de Bolívares y que deben pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se evada del presente proceso, quienes deberán consignar constancia de residencia de la jurisdicción del Tribunal , fotocopia de la cédula y balance personales con su correspóndete respaldo. Hasta tanto no cumpla con las condiciones impuestas quedará ordenes de este Tribunal en POLITACHIRA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL TRES, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GERARDO RIVERA SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.421463, con fecha de nacimiento 07-07-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor , residenciado Aguas Calientes entre calle 5 y 6 en carrera 3 N° 5-26, Ureña Estado , por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GERARDO RIVERA SILVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana natural de Rubio Estado Táchira , titular de la cédula de identidad N° 16.421463, con fecha de nacimiento 07-07-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor , residenciado Aguas Calientes entre calle 5 y 6 en carrera 3 N° 5-26, Ureña Estado , por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 258 con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, debiendo presentar una constancia de residencia expedida por la autoridad competente. 2. Presentación de dos (02) Fiadores , con ingreso cada uno Un Millón de Bolívares y que deben pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso que el imputado se evada del presente proceso, quienes deberán consignar constancia de residencia de la jurisdicción del Tribunal , fotocopia de la cédula y balance personales con su correspóndete respaldo, . Hasta tanto no cumpla con las condiciones impuestas quedará ordenes de este Tribunal en POLITACHIRA Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
EL SECRESTARIO DE SALA