REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003058
ASUNTO : SP11-P-2006-003058

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA

FISCAL: DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

IMPUTADO: LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS

DEFENSORES: ABG. ANA DOLORES GARCÍA CORZO y ABG. OMAR JESÚS ONTIVEROS

DE LOS HECHOS:

Estando los funcionarios de la Guardia Nacional el distinguido La Hoz Rigual Jorge adscrito a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras N°- 11, del Comando regional N°1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, y Pérez Caicedo Yilber Antonio, adscrito a la ofician Regional de Inteligencia, del comando Nacional antidrogas de la Guardia Nacional, los cuales cumpliendo con sus labores siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, del día 27 de junio de 2006, encontrándose de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, en el área denominada canal Sur, ubicada en la vía con sentido de Colombia hacia Venezuela, cuñado observan aproximarse un vehículo, Marca: Daewo, Modelo: Lanos Se, Año: 2002, Color: Blanco, Placas de Taxi: F0137t, Serial De Carrocería: KLATF69YE28724475 y Serial De Motor A15SMS4131118, pudiendo observar que en mismo viajaba una solo persona de sexo masculino que tenía camisa de color blanco y usaba lentes oscuros; al cual se le indicó que se ubicara al lado derecho de la vía que su vehículo iba a ser revisado así como los correspondientes documentos del mismo, una vez estacionado se procedió a solicitar a dos personas hábiles legalmente y sin ningún tipo de impedimento, para que en calidad de testigos presenciaran el procedimiento y identificación y revisión del motor, quedando identificadas las mismas como Araque Rosales Jesús Vicente, y Araque Eduardo Alfonso, posteriormente le dicen al conductor del vehículo que se bajara y quedó identificado como : LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 12 de julio de 1.970, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.946, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle 3, Nº 22, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, quien para ese momento se encontraba nervioso, así mismo le fue solicitada la documentación d4el vehículo para revisarlos, de seguidas se procedió a una revisión exhaustiva lo cual se empleo al semoviente canino denominada “SACHA” la cual esta entrenada en la búsqueda y detención de sustancia psicotrópicas y estupefacientes primeramente se introdujo en el maletero del vehículo no apreciado comportamiento raro en el canino luego se introdujo al canino en la parte interna del vehículo observando que cambió el comportamiento rasgando afanosamente en el área de la guantera que se encuentra ubicada en el lado derecho del tablero seguidamente el canino fue retirado y el CABO SEGUNDO Pérez Caicedo, procedió a abrir este compartimiento, donde fue hallado un bolso sintético negro dentro del cual había una cantidad de envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, que al ser contabilizado se obtuvo la cantidad de cincuenta y cinco (55) unidades de dediles, seguidamente el cabo Pérez, Caicedo, apertura uno de ellos usando un punzón metálico el cual al ser retirado extrajo un a sustancia que emanaba un olor fuerte y penetrante que se hace presumir que se trataba de la sustancia denominada cocaína, a la cual se le hizo la prueba de campo o narcotest, la cual arrojó resultado positivo para cocaína, seguidamente se trasladaron para hasta la oficina sede del comando de Primera compañía y realizaron el pesaje en bruto quedó como resultado un peso aproximado de 590 gramos. Procediendo a notificar por vía telefónica al Doctor, Jorge Maldonado, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, quedando el vehículo retenido y el ciudadano LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscalía antes mencionada.

DE LA AUDIENCIA

El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia para determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado Luis Beltran Florez Ramos, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se le permita expresarse al respecto.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar del vehículo marca Daewoo, Modelo Lanos Se, Año 22002, Color Blanco, Placas F0137t, Serial De Carrocería KLATF69YE28724475, Serial De Motor A15SMS4131118, Uso Transporte Publico, Tipo Seda, y los teléfonos celulares descritos en autos.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Acto seguido la Juez se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y de los Acuerdos Reparatorios, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, en la etapa del juicio oral y público ya que esta no es la oportunidad procesal, manifestando el mismo querer declarar y al efecto expuso: “Agarre la carrera a las 8:10 en el Terminal de San Cristóbal con destino al terminal de Cúcuta, un carretillero que yo salude vio cuando el se monto, el señor llegando al terminal de Cúcuta me dice que cuanto le cobraba por llevare a San Cristóbal de nuevo, le dije que Bs. 70.000,00 lo mismo que le había cobrado bajando, me dijo que lo esperara, desayuné y al rato se montó salimos, al llegar al puente ahí en la Parada de Cúcuta, el señor me dice que si puede meter el bolso en la guantera, y le dije que no había ningún problema, se baja y me dice que va a comprar unos bocadillos y que va a cambiar unos Bolívares que le de que luego me alcanza, al llegar al destacamento el guardia me dicen que abra a la maleta y luego el mismo guardia abrió la guantera, me pregunto que había en el bolso y yo le dije que no sabia porque no era mío, me dijo que abriera, y yo lo abrí y encontró es. El dice que yo estaba nervioso, eso es mentira, el guardia le dijo al otro guardia “este me salvo porque a mi me iban a trasladar para la Guaira”, eran dos guardias, en eso montaron a dos personas y me llevaron yo le dije el dueño de esto tiene que aparecer, y no me hicieron caso, es falso que el perro actuó, yo no estaba nervioso, yo mismo abrí el bolso, el perro no detecto nada, yo se lo mostré porque el me lo pidió, eso es falso, ellos no hicieron nada para agarrar el dueño de eso, mi trabajo es taxista; señor Juez tome esto en consideración, cargo a misma ropa con la que salí ayer, ellos no hicieron nada para atrapar al dueño de eso, el lo que dijo y se valió es de que supuestamente lo salve de que lo trasladaran para la Guaira, es todo”.
El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Ana Dolores García Corzo, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido basada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y establecido el testimonio del ciudadano Luis Beltrán FLOREZ, atendiendo que el mismo estaba prestando sus servicios como taxista, me adhiero la petición Fiscal de que la causa sea llevad por el procedimiento ordinario, a propósito de que se establezca la verdad de los hechos, es todo”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 12 de julio de 1.970, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.946, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle 3, Nº 22, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:


1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de septiembre de 2006, relacionada con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, suscrita por los funcionarios actuantes La Hoz Rigual Jorge adscrito a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras N°- 11, del Comando regional N°1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, y Pérez Caicedo Yilber Antonio, adscrito a la ofician Regional de Inteligencia, del comando Nacional antidrogas de la Guardia Nacional.
2- Constancia de lectura de derechos del imputado de fecha 22 de septiembre de 2006.
3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 22 de septiembre de 2006 suscrita por vveintidós (22) de mayo de 2006, suscrita por el funcionario actuantes La Hoz Rigual Jorge adscrito a la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras N°- 11, del Comando regional N°1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, y Pérez Caicedo Yilber Antonio, adscrito a la ofician Regional de Inteligencia, del comando Nacional antidrogas de la Guardia Nacional.
4- ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO DE FGECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006,
5- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO DE FECHA 27 DE SEPTIENMBREDDE 2006.
6- ACTA DE ENTREVISTA DE FECAH 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006, suscrita por el ciudadano Jesús Vicente Araque Rosales
7- Acta De Entrevista De Fecha 27 De Septiembre De 2006, suscrita por el ciudadano Eduardo Alfonso Araque
8- Prueba de Orientación pesaje y precintaje, N°-1191 de fecha 27 de septiembre e 2006, suscrito por el Experto, Castillo Félix Alexander, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, arrojando resultado positivo para Cocaína, al realizarse la Prueba de Marquís, obteniéndose un peso Neto de 478,7 gramos.

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.
En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, cuando el imputado de autos transportaba en un vehículo de su propiedad una sustancia que según las pruebas r4elizadas posteriormente se logró demostrar que se trataba de una sustancia denominada cocaína, motivo por el cual quedó detenido el mencionado ciudadano y puesto a ordenes de este despacho.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano y en su pena mínima excede de los 8 años.

Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder la sustancia denominada como cocaína.

A tenor del artículo 118 de la Ley especial, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional.
DISPOSITIVA

EN MERITO DE LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 12 de julio de 1.970, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.946, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle 3, Nº 22, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS BELTRAN FLOREZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Villa de Cura Estado Aragua, nacido en fecha 12 de julio de 1.970, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.979.946, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle 3, Nº 22, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 ejusdem, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

QUINTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA Y CAUTELAR del vehículo marca Daewoo, Modelo Lanos Se, Año 22002, Color Blanco, Placas F0137t, Serial De Carrocería KLATF69YE28724475, Serial de Motor A15SMS4131118, Uso Transporte Publico, Tipo Seda, y los teléfonos celulares descritos en autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE CONTROL NÚMERO TRES




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO