REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 06 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002553
ASUNTO : SP11-P-2005-002553
Visto el escrito, presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ JAIRO RAMÍREZ, colombiano, Cédula de identidad Nº E-13.499.249, residenciado en el Sector El Tope casa Nº 2.35 Rubio, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 07 de marzo de 2005, fue retenido por el Efectivo Militar Distinguido (GN) JHONNY MÁRQUEZ BUITRAGO, cédula de identidad Nº V-12.232.773, adscritos al Comando del Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en el canal de circulación Nº 2 del precitado Punto de Control, la siguiente mercancía: Seis Bultos de Cebolla de Cabeza, la cual era transportada en el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Rojo, Placas SAR-76R, conducido por el ciudadano JOSÉ JAIRO RAMÍREZ, Cédula de identidad para Extranjeros Nº E-13.499.249, propiedad del mismo, al cual se le solicitó la documentación que ampare la procedencia de la misma, manifestando no poseerla, por lo que se presume, sea introducida ilegalmente al Territorio Venezolano, razón por la cual se practicó la retención de la referida mercancía. De seguida se procedió a la redacción del acta de invetigación respectiva, siendo remitidas estas a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, siendo recibidas las mismas en fecha 07 de Marzo de 2005, donde se le asignó la nomenclatura 20F25-0121/05.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº RN-1-11-1-3-2005-139, suscrita por el Distinguido (GN) JHONNY MÁRQUEZ BUITRAGO, adscrito al Comando del Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta ACTA DE ENTRE DE MERCANCÍA, de fecha 07 de Marzo de 2005, suscrita por el Teniente (GN) JULIO CÉSAR ROJAS PITRE, y el Jefe de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3. Corre inserta ACTA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍA, realizada por la Funcionaria LILIANA TOVAR, Cédula de identidad Nº V-10.786.003, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en la cual se determina: que la mercancía no excede su valor en aduanas, al equivalente de Quinientas (500) Unidades Tributarias, así como también, sobre dicha mercancía NO recae restricción alguna para la entrada al Territorio Venezolano.
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgador observa lo siguiente: Los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación, hacían presumir la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley contra el Delito de Contrabando.
El contenido del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, determina cual es el Órgano que debe y tiene que conocer, para calificar la acción desplegada por el presunto autor. Así las cosas, y en franca concordancia con el artículo 6 ejusdem, determinado la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa la carencia del presupuesto al cual se contrae el ya mencionado artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, vale decir, el valor de la mercancía NO alcanza el equivalente a las Quinientas Unidades Tributarias. En virtud de que este Juzgador al momento de declinar la competencia debe hacerlo ante otro Tribunal, se NIEGA LA SOLICITUD Fiscal, en cuanto a la parte de declinar la competencia ante la Oficina Aduanera de la Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y en su lugar se remite copia certificada de las presentes actuaciones al ente correspondiente a fines de que ordenen lo conducente.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó por ante este Tribunal, solicitud de Sobreseimiento, la cual es Negada mediante decisión de fecha 13 de Diciembre de 2005, en el asunto SP11-P-2005-002553, siendo remitida la causa, a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, mediante oficio Nº 3065/05 de fecha 16 de Enero de 2005, para el respectivo pronunciamiento de conformidad con el artículo 323 del Texto Penal Adjetivo, ordenándose su Rectificación. En fecha 11 de Mayo del 2006, es recibida la presente causa asignándosele por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la nomenclatura 20F8-0298/06.
Ahora bien, considera este Juzgador, que del estudio de las actas, y luego de la investigación realizada, se evidencia en el presente caso, que si bien es cierto que en el presente caso se apertura el procedimiento por un hecho el cual está previsto como delito, como lo es el contrabando, no es menos cierto, que del estudio de las presentes actas, se desprende que no existe la posibilidad de incorporar nuevos y concordantes datos a la investigación y tampoco hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Igualmente consta que la mercancía a la cual se refiere el acta de retención Nº 087 quedó a disposición de este Órgano Jurisdiccional.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSÉ JAIRO RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,