REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003092
ASUNTO : SP11-P-2006-003092
DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 05 de octubre de 2006, a las 2:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN:390, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual refiere, que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, procedió solicitar al conductor de un vehículo marca Chevrolet, Model C-10, año 1.980, color Blanco, Placas 546-AAA, que se desplazada en el canal vial en sentido Cúcuta-San Antonio, se estacionara fin de realizar una inspección de rutina; observo que transportaba unas cajas y al abrirlas observó que estas contenían uvas, por lo cual preguntaron al los ciudadanos que viajaban en el aludido vehículo si portaban algún tipo de permiso para introducir esa mercancía al país, a lo que uno de ellos manifestó que no, razón por la cual se procedió a su detención, trasladando a los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como Eduardo José Serrano García, y Rodrígo Ariza Rojas, (imputados de autos), a la sede de su comando colocándole posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, mismo que al serle practicada la respectiva inspección se observó que en su interior eran transportadas frutas cuyos permisos de ingreso legal al país no fueron acreditados por sus poseedores, por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de las mercancías incautadas.

Corren insertas a los folios (09) y (10) del expediente, entrevistas rendidas por los ciudadanos Jhon Edwin Moncada Leguiza y Carlos Orlando Rivera Vázquez; en su orden, quienes son ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.694.998 y V-13.927.652, respectivamente, quienes fueron testigos; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, de que la mercancía que dio origen a esta investigación fue hallada en el vehículo en que estos viajaban.

Al folio (14) corre inserto Acta de Entrega de Efectos Retenidos Nº CR1-DF11-1RA-CIA-SO-RN-390, en la cual se especifican lo cantidad, características, peso y valor aproximado de la mercancía retenida y que eran transportados por los aprehendidos.

De los folios (27) al (28) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, suscrito por la Funcionaria Reconocedora Belkis Vivas, en el cual se señala que la mercancía incautada se encuentra sometida a restricciones en el documento Nº 3.679, promulgado en Gaceta Oficial Nº 5.744, extraordinaria de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, debiendo cumplir para su ingreso al país con el régimen legal Nº 5 y 6, Certificado Sanitario del País de origen y Permiso sanitario, del Ministerio de Agricultura y Tierras, siéndole aplicable el incremento del valor previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siempre que se determine su introducción ilegal al país.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las propias declaraciones de las personas que fungieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos Eduardo José Serrano García, y Rodrígo Ariza Rojas (imputados de autos), se produce en virtud que los mismos eran pasajero y conductor, en su orden, del vehículo a bordo del cual se halló de manera irregular la mercancía consistente en frutas, cuyo ingreso al país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido,. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Eduardo José Serrano García, (imputado de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO RODRIGO ARIZA ROJAS

Corre al folio (25) del expediente “Acta Explicativa” suscrita por el Distinguido Jaime Briceño Boscan, funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicante de procedimiento policial que dio origen a la presente investigación, en la cual refiere que luego de practicada la detención de los imputados, el ciudadano Rodrigo Ariza Rojas conductor del vehículo objeto de éste procedimiento, se fugo de la sede de su Comando si que este se diera cuenta; manifestando al coimputado Eduardo José Serrano García, que se ausentaba “porque tenía a su menor hija hospitalizada en la ciudad de Cúcuta...” en tal sentido, considera este Juzgador que si bien es cierto la fuga del detenido es un acto irresponsable del órgano aprehensor; no menos cierto es que el imputado es fue objeto de un procedimiento policial donde se evidencia la comisión de un hecho punible, no prescrito y que merece una pena prevista por el legislador, de lo cual debe responder por ante el aparato de Justicia sometiéndose a su majestad. Es por ello que este Tribunal, habiéndose iniciado un procedimiento investigativo penal ante la aparente comisión de un hecho punible, siendo el ciudadano Rodrigo Ariza Rojas junto con el ciudadano Eduardo José Serrano García, señalado e individualizado tanto por el funcionario actuante así como también por los testigos proveídos por el primero como presunto coresponsable del mismo, observando la actitud contumaz del aprehendido al darse a la fuga y estando llenos los extremos de los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ordena librar orden de aprehensión en contra el ciudadano Rodrigo Ariza Rojas (imputado de autos) y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano Eduardo José Serrano García, esta señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de retirarse de a Jurisdicción del Estado Táchira; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Hernado José Serrano(v) y de Blanca Elena García(v) titular de la cedula de identidad Nº V-7.442.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vereda 3, Nº 2-27, Barrio Cayetano Redondo de la Ciudad de San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano EDUARDO JOSÉ SERRANO GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de agosto de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Hernado José Serrano(v) y de Blanca Elena García(v) titular de la cedula de identidad Nº V-7.442.892, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Vereda 3, Nº 2-27, Barrio Cayetano Redondo de la Ciudad de San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de retirarse de a Jurisdicción del Estado Táchira.

CUARTO: Se ordena librar orden de aprehensión al ciudadano RODRÍGO ARIZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.335, nacido en fecha 07 de julio de 1.974, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio santa Elena, Calle 4 Nº 903, San Cristóbal, Estado Táchira, quien luego de ser identificado por el funcionario actuante se dio a la fuga del lugar del procedimiento, por considerar que tiene responsabilidad comprometida en los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión al imputado Rodrígo Ariza Rojas. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las una (01) horas con cuarenta (40) minutos de la tarde.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO