REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002422
ASUNTO : SP11-P-2005-002422
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ.
• ACUSADOS: SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Colombiano, indocumentado, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710, de 31 años de edad, nacido el día 2509-74, natural de Cali Republica de Colombia de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz y actualmente residenciado en Socopó calle 4 entre carreras 5 y 6 casa °N 5-16, Barrio Libertador II, Estado Barinas, hijo de Juan Batista Muñoz y Teresa de Jesús Lasso y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO, de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.869346, de 21 años de edad , nacido el día 17-04-84, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, profesión u oficio aprendiz de jinete y comerciante, residenciado en Jardines del Valle Calle 14, bis Caracas Distrito Capital, hijo Hernán Vergara y Amparo Mejías.
• DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• DEFENSORA: La Abogado RITA DE JESUS MOLINA Y BETTY SANGUINO.
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, en fecha 24 de Enero del 2006, de esta Extensión Judicial, al decretar con ocasión de la Audiencia Preliminar la apertura a juicio oral y público contra de los imputados SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Colombiano, indocumentado, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710, de 31 años de edad, nacido el día 2509-74, natural de Cali Republica de Colombia de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz y actualmente residenciado en Socopó calle 4 entre carreras 5 y 6 casa °N 5-16, Barrio Libertador II, Estado Barinas, hijo de Juan Batista Muñoz y Teresa de Jesús Lasso Y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO; de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.869346, de 21 años de edad , nacido el día 17-04-84, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, profesión u oficio aprendiz de jinete y comerciante, residenciado en Jardines del Valle Calle 14, bis Caracas Distrito Capital, hijo Hernán Vergara y Amparo Mejías , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogado Domingo Hernández.
II
HECHO IMPUTADO
Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que siendo las 11:30 hora de la noche, del día 22 de Noviembre del año 2005, los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de Venezuela, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente por el canal sur, por donde circulan los vehículos procedentes de la República de Colombia, observaron el arribo de un vehículo marca Daewoo, Modelo Racer, de color Amarillo, tipo taxi colombiano, placas URH-862, Control N° 50, a cuyo conductor se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía, específicamente en un área existente a manera de patio donde se realiza el chequeo de vehículos automotores, una vez allí el vehículo, pudimos apreciar que en el mismo, viajaban como pasajeros dos personas del sexo masculino jóvenes, a quienes le indicaron que por favor descendieran del automotor, inmediatamente pudieron notar como estas dos personas se pusieron muy nerviosas, al preguntarles de donde venían, ellos manifestaron que de Cúcuta y se dirigían a la ciudad de San Cristóbal; acto seguido, el Cabo Primero Colina Mendoza, procedió a identificar al conductor del vehículo, siendo este Palacios Omaña Nelson, titular de la cédula de ciudadanía 13.487.465, y quien manifestó que el vehículo pertenecía a la empresa de transporte publico, San Juan, y que los muchachos habían solicitado sus servicios desde Cúcuta específicamente en la calle 9na, con 5ta, cerca de la plaza Santander, hasta San Antonio; seguidamente, el Cabo Segundo Useche Ramírez, procedió a indicarle a los jóvenes que por favor bajaran el equipaje que transportaban en el vehículo y lo llevaran hasta la sala de requisa a los fines de realizar una inspección minuciosa de los mismos, acto Seguido, el Distinguido Rangel Moreno, solicitó la presencia de dos personas, para que en calidad de testigos presenciaran la realización del procedimiento, siendo identificados como Villamizar Mora William, titular de la cédula de identidad N° 11.109.895, y Castro Zabala Rafael, titular de la cédula de identidad N° 9.148.718, seguidamente ingresaron a la de requisa se procedió a identificar a las personas objeto de la requisa, siendo estas: Silvio Fernando Muñoz Lasso, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710 y Vergara Mejias Hernan Adalberto , titular de la cédula de identidad N° 16.869.346, se le indico que colocaran encima de la mesa de requisa los equipajes y el que se identifico como Vergara Mejias, portaba un bolso tipo viajero de color negro con gris marca puma y una bolsa plástica de color blanco y el bolso al ser revisado dentro del mismo, no se logro apreciar ninguna anormalidad, y luego se le practicó requisa a la bolsa plástica blanca y al vaciarla se hallaban nueve figuras elaboradas en madera, de color marrón y caramelo, en forma de mecedoras pequeñas y diecinueve peluches alusivos a figuras navideñas al chequear la mecedoras se pudo apreciar la emanación de un olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a desmontar o desarmar una de ellas, pudiendo apreciar en el área interna de estas que se encuentra impregnada una sustancia que dadas las características anteriores, se presume sea droga denominada comúnmente como cocaína; luego le fue indicado al ciudadano Muñoz Lasso, que colocara sobre la mesa su equipaje para revisar el contenido quien portaba un bolso tipo viajero de color azul y una bolsa tobita de color negro y al requisar el bolso dentro del mismo no se logró apreciar nada anormal, luego al vaciar el contenido de la bolsa negra se aprecio la existencia de cinco (05) arreglos navideños confeccionados en tela estampada y acolchados, los cuales al ser revisados en forma minuciosa, llamo poderosamente la atención el peso de los mismos y en su interior impregnada una sustancia que emanaba un olor fuerte y penetrante que se presume sea igualmente la presunta droga denominada cocaína, posteriormente fueron trasladados a la sede del Comando y se les pregunto, sobre la procedencia de los objetos el señor Muñoz Lasso Silvio, manifestó que de la ciudad de Cúcuta los había contactado un señor de nombre Pedro, que les había propuesto un negocio consistente en llevar esas dos bolsas con su contenido hasta la ciudad de San Cristóbal, donde los esperaría una persona para recibirlos a cambio les había dado la cantidad de seiscientos mil bolívares los cuales presento este señor en billetes de papel moneda de circulación venezolana, e igualmente manifestó que el señor Pedro les dijo que dentro de las bolsas había dólares americanos y que a este señor lo acompañaba una señora que tenía un teléfono digital y le habían tomados unas fotografías para reconocerlos cuando llegaran a San Cristóbal. Al realizar el pesaje arrojo un peso bruto aproximado de un kilo con ochocientos gramos ( 1850 Kgs) la bolsa de color blanco que poseía el ciudadano Vergara y lo que poseía Muñoz Lasso, arrojo peso bruto de (dos kilos con setecientos cincuenta gramos (2.750 Kgs) para un total general de cuatro kilos con seiscientos gramos ( 4.600 Kg), se tomó muestra significativa a los fines de realizar una prueba química la cual arrojo como positivo para cocaína, la prueba practicada de SCOTT.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 11 de Octubre de 2006, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, los imputados de autos solicitaron el derecho de palabra y concedido como les fue expusieron: Ciudadano Juez solicitamos en este acto al Tribunal, la renuncia al Tribunal con escabinos, y solicitamos la continuación con el Tribunal Unipersonal; en tal sentido el Tribunal, en ese acto el Tribunal prescinde de los escabinos y da continuidad al juicio constituido como Tribunal Unipersonal; pidiendo la opinión al Fiscal del Ministerio Público; quien manifiesto no tener objeción alguna con la prosecución de juicio bajo la figura de Tribunal Unipersonal. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra de los acusados SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, ratificó la acusación en todas sus partes, en contra del imputado VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, e hizo la advertencia en sala de un cambio de calificación jurídica con respecto al imputado SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se les impongan las penas correspondientes. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la abogada BETTY SANGUINO, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mí defendido a los fines de que exponga, por cuanto me ha manifestado en esta sala su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos es todo”. Por su parte la defensora abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mí defendido a los fines de que exponga, por cuanto me ha manifestado en esta sala su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos es todo”. El Tribunal seguidamente procede a imponer a los imputados SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo que en el presente caso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar, explicándole a los acusados, que si tenían conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestaron desear declarar, por lo que les fue concedido el derecho de palabra, a SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo admito los hechos que se me señalan y pido se me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, con el cambio de Calificación Jurídica anunciada en esta sala por el representante del Ministerio Público; es todo”. Seguidamente el imputado VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO; quien libre de juramento y sin coacción alguna expone Yo admito los hechos que se me señalan y pido se me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensora Rita de Jesús Molina quien expuso: Ciudadano Juez; oída la admisión de hechos por parte de mi defendido de manera voluntaria, esta defensa se ve en la necesidad forzosa de pedir la imposición inmediata de la pena atendiendo las circunstancias especiales; de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal y las rebajas correspondientes conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se oficie al Ministerio de Interior de Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales de mi defendido, es todo. Seguidamente la defensora Pública Abg. Betty Sanguino expuso: Ciudadano Juez oído lo expuesto por mi defendido en cuanto a la admisión de los hechos; solcito la imposición inmediata de la pena, se tome en consideración el limite requerido por la Ley conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal; y se tome todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que los favorezcan, conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal; renuncio al lapso de apelación y solicito copia simple de esta audiencia; es todo.
IV
Ante lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, se considera, que si bien es cierto, se prosiguió la presente causa por el procedimiento ordinario, llevándose a cabo en su oportunidad la Audiencia Preliminar donde la Juez en Función de Control N° 03 además de imponer a los imputados del precepto constitucional, también lo hizo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el Tribunal en esa oportunidad, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO, recibiendo en su oportunidad este Juzgado la causa fijándose en reiteradas oportunidades la causa para llevar a cabo la audiencia oral y pública, con base a su conducta desplegada, señala públicamente al Tribunal querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
En este orden de ideas, quien aquí decide se considera garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, siendo el primero de los requisitos la presentación de la acusación y pruebas, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 64 al 70 del presente expediente. El segundo es la admisión de la misma junto a los medios probatorios, igualmente satisfecho, el tercer requisito, es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, los acusados deben conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, deben voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para los imputados una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que los imputados, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó a los acusados en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.
Igualmente, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos, este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Y VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
V
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de 8 a 10 años de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en 9 años de prisión, que se calculan individualmente así:
Para VERGARA MEJIAS HERNAN ALBERTO, haciendo uso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la rebaja en 1/3 parte, queda la mínima, en Ocho (8) años de prisión.
Para SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, al aplicar el contenido del artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, esto es, por ser su grado de participación FACILITADOR, ubicándose en 4 años y 6 meses, luego la rebaja en la libre apreciación de este tribunal, por ser primario en la comisión de delitos, con base a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 eiusdem, rebaja 1 año y al aplicarle además la obligatoria rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena queda en DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Por lo anterior, la pena definitiva a imponer a VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO es de OCHO (8) AÑOS DE PRISION y para MUÑOZ LASSO SILVIO FERNANDO, es de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO; de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.869346, de 21 años de edad , nacido el día 17-04-84, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, profesión u oficio aprendiz de jinete y comerciante, residenciado en Jardines del Valle Calle 14, bis Caracas Distrito Capital, hijo Hernan Vergara y Amparo Mejías, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable y responsable de la comisión del delito de , TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, Colombiano, indocumentado, portador del Certificado de Regularización Venezolano N° 385710, de 31 años de edad, nacido el día 2509-74, natural de Cali Republica de Colombia de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico automotriz y actualmente residenciado en Socopó calle 4 entre carreras 5 y 6 casa °N 5-16, Barrio Libertador II, Estado Barinas, hijo de Juan Batista Muñoz y Teresa de Jesús Lasso, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable y responsable de FACILITAR la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN EL GRADO SEÑALADO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, así también a las accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal y numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de gratuidad de la justicia y por haber hecho uso de la defensa pública. CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VERGARA MEJIAS HERNAN ADALBERTO y SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO decretada en fecha 24 de Noviembre del 2005.
QUINTO: Se decreta la CONFISCACION de la suma de dinero montante a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,oo) (folios 16,17 y 18), la cual se encontraba incautada preventivamente y depositada en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional, con sede en San Antonio del Táchira y se le adjudica en plena propiedad a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuyo fin se ordena oficiar.
SEXTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales de los ya identificados Ciudadanos.
Dictada, refrendada, leída y públicada, en sala de juicio de la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los 17 días del mes de Octubre de 2006.
Regístrese, déjese copia y una vez firme, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
EL SECRETARIO
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