REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000259
ASUNTO : SP11-P-2005-000259

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Rodríguez Vega
SECRETARIO: Abg. Francisco Correa Serpa
IMPUTADO (S): José Alexander Maldonado Montilva
DEFENSOR: Abg. Gladis Josefina Gonzalez Rosales

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2005 (folios 84 al 88), por el juez Primero de Control de esta Extensión Judicial, al decretar la apertura a juicio oral y público, contra el acusado JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 29-11-1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio operarario de blue jeans, con tercer año de bachillerato, hijo de Rosalva Montilva (v) y Cheo Maldonado (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.934.646, residenciado en la Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa N° 1-131, Ureña, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano Germán Darío Vila Uribe, admitida la acusación junto a los medios de prueba, se dio inicio a la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Rodríguez Vega, se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensor abogado Gladis Josefina González Rosales.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 9 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente la 1 de la madrugada, el efectivo policial Dgdo. Placa 511 DENY ALICASTRO en compañía del Agente 2176 RUBEN SANCHEZ, recibieron reporte de la central, indicándoles que en las inmediaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimninalisticas de Ureña, se había suscitado una riña, al arribar al sitio la comisión, se le aproximo una persona que se identificó como Germán Darío Vila Uribe, señalando a un ciudadano que se encontraba al frente de la unidad radio patrullera, que momentos antes había intentado despojarlo de sus pertenencias amenazándolo de muerte, realizando la aprehensión, quedando identificado como José Alexander Maldonado Montilva.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil Seis. Siendo las 11:30 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SP11-P-2005-000259, constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO y la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en la sala, el fiscal Segundo en Colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público Abg. Carlos Rodríguez Vega, Defensora Abg. Gladis Josefina González Rosales, y el acusado JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA. Conforme el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz. Se abrió el debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal, presentó sus alegatos de apertura, manteniendo la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 primer supuesto ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Germán Darío Vila Uribe, así como las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y solicitó se le impusiera una Sentencia Condenatoria. Acto seguido, se concedió derecho de palabra a la Defensora Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALES ROSALES, quien señaló los alegatos de apertura en base a las siguientes consideraciones: “Ciudadano Juez, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto el mismo ha manifestado admitir los hechos; es todo”. En ese estado se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le hace del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y lo hace en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos y la imposición inmediata de la pena y pido la rebaja de la pena, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra nuevamente al defensor, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por mi defendido en forma espontánea y voluntaria, previa explicación por parte de esta defensor, de las consecuencias asumidas con dicha admisión, siendo su voluntad someterse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente se le imponga la pena con la rebaja establecida en el 376 del Código Orgánico Procesal penal, se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo son las presentaciones y se le amplíen las mismas de cada 8 días a 30 días, solicito copias y renunciamos al lapso de apelación, a los fines de remitir al Tribunal de ejecución las presentes actuaciones. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción alguna por la admisión de los hechos efectuada por el acusado, e igualmente renuncio al lapso de apelación; es todo.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario, al ser calificado.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA, la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano Germán Darío Vila Uribe, y declarando no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa. Se debe traer a colación, que quien aquí se pronuncia está impregnado del verdadero sentido de justicia, que si bien es cierto, la causa deviene de un procedimiento ordinario y en la oportunidad de la audiencia preliminar, se le expusieron al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que como se dijo arriba, este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, tomando como base una verdadera tutela judicial, el derecho del acusado a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el uso del derecho en búsqueda de la justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA. ASÍ SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 457 del Código Penal, sanciona el delito de ROBO PROPIO con una pena de Cuatro a Ocho Años de Presidio, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en Seis años de Presidio, que siendo el iter criminis la tentativa, con observancia del artículo 80 y 82 del Código Penal, y al aplicarle además la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en Dos (2) años y Ocho (8) meses de Presidio, por lo que se CONDENA a JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA, a cumplir la pena de Dos (2) Años y Ocho (8) Meses de Presidio. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el día 29-11-1981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio operarario de blue jeans, con tercer año de bachillerato, hijo de Rosalva Montilva (v) y Cheo Maldonado (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.934.646, residenciado en la Urbanización Daniel Carias, vereda 2, casa N° 1-131, Ureña, Estado Táchira, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 primer supuesto ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Germán Darío Vila Uribe, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarse culpable en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 primer supuesto ambos del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Germán Darío Vila Uribe; asimismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber hecho uso de la defensa pública.
TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del acusado JOSE ALEXANDER MALDONADO MONTILVA, y se le amplia el lapso de presentaciones a 1 vez cada 30 días, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006.


Déjese copia para el archivo del Tribunal y visto la renuncia al lapso de apelación que hicieran las partes, remítase de inmediato al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO CORREA SERPA