REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002786
ASUNTO : SP11-P-2006-002786
Visto el escrito de fecha 26 de Septiembre de 2006, presentados por el Abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, actuando como Defensor del imputado LIBARDO BARAJAS GONZALEZ, identificado en autos, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por el tribunal 1ro de control en fecha 22 de Agosto de 2006, y entre otras cosas el tribunal señaló: “…TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LIBARDO GONZALEZ BARAJAS,… por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 6° del Código Penal.; conforme los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
II
En principio, las condiciones subjetivas por las cuales se le decretó la privación judicial de libertad, no han variado, más es preciso señalar, que las condiciones objetivas, léase a estos efectos procesales y de garantía para el acusado, deben revisarse y relacionarse en detalle, debido a que desde la fecha de la detención judicial (22/08/2006) hasta el día en que introduce el escrito la defensa (26/09/2006), transcurrieron TREINTA Y CINCO (35) DIAS CONTINUOS, y es el día 28 de Septiembre de 2006 (Día 37), cuando el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó el escrito de ACUSACION junto a sus anexosl
Lo anterior, permite traer a colación parte del contenido del párrafo 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: “…el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial …”, (negrillas del Tribunal), que se ve reforzado con la Sentencia de la Sala Constitucional, en decisión del 14 de Enero de 2004, caso: Gregory Alexander Corona, que al respecto dijo:
“…en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250)del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373…si la demora para…la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250…”, (negrillas de quien aquí decide),
Así las cosas, considera quien aquí decide, que analizadas como fueron las diversas circunstancias que rodearon el hecho, el ofrecimiento que hace la Defensa, y el retardo en que incurrió el Ministerio Público para presentar la acusación, habiendo transcurrido más de los Treinta (30) días señalados en la norma del artículo 250 del Código Penal adjetivo, sientan bases firmes que permiten hacer variar las condiciones observadas por la juez de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de LIBARDO BARAJAS GONZALEZ, quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones de tipo concurrente y levantarse acta donde se obliguen a: 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) No salir del territorio nacional ni de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del tribunal. 3) No cambiar de residencia sin autorización previa y por escrito por parte del tribunal. 4) Presentación de Dos (2) personas que fungirán como fiadores del imputado, y cada uno (c/u) de ellas, con ingresos mensuales no menor a Cien (100) unidades tributarias, deben ser venezolanas, presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancias de trabajo o en su lugar, certificación de ingresos junto a balance visado por contador público colegiado, con indicación del método utilizado para dar fe, así como los respectivos soportes, fotocopias de la cédula de identidad, quienes deberán obligarse a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del estado Táchira, presentarlo al tribunal y a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene y a pagar cada uno, en caso de incumplimiento por parte del imputado, la cantidad de Cien (100) unidades tributarias. Una vez verificadas la direcciones de los fiadores que presenten y hayan firmado su compromiso mediante acta, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° ,3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la boleta de libertad. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad y se decreta en su lugar medida cautelar sustitutiva a favor del imputado LIBARDO BARAJAS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.719, de 33 años, casado, de profesión vigilante, nacido el 7-2-1973, en San Antonio del Estado Táchira. Domiciliado en el Barrio Libertad, calle 10 lote 23, Sector Centenito San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de Delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal., quien para su efectiva materialización deberá cumplir con las siguientes condiciones de tipo concurrente y levantarse acta donde se obligue a: 1) Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión una (1) vez cada ocho (8) días. 2) No salir del territorio nacional ni de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del tribunal. 3) No cambiar de residencia sin autorización previa y por escrito por parte del tribunal. 4) Presentación de Dos (2) personas que fungirán como fiadores del imputado, y cada uno (c/u) de ellas, con ingresos mensuales no menor a Cien (100) unidades tributarias, deben ser venezolanas, presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancias de trabajo o en su lugar, certificación de ingresos junto a balance visado por contador público colegiado, con indicación del método utilizado para dar fe, así como los respectivos soportes, fotocopias de la cédula de identidad, quienes deberán obligarse a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del estado Táchira, presentarlo al tribunal y a la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene y a pagar cada uno, en caso de incumplimiento por parte del imputado, la cantidad de Cien (100) unidades tributarias. Una vez verificadas las direcciones del imputado, los fiadores que presenten y hayan firmado su compromiso mediante acta, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° ,3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se librará la boleta de libertad.
Notifíquese a las partes.
Verifíquese la dirección del imputado.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO CORREA SERPA