REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002814
ASUNTO : SP11-P-2006-002814

Visto el escrito y requisitos agregados a las actas, consignados por la Defensa por ante el tribunal de control en fecha 18 de Septiembre de 2006 y oficio de verificación de dirección, emanado de la oficina de Alguacilazgo en fecha 27 de Septiembre de 2006, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la decisión que emitiera el Tribunal de Control No 1, mediante la cual resolvió otorgarle al Imputado ANGEL LAURENTINO GARZA PITA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.531.917, nacido en Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, de veinticuatro años de edad, nacido en fecha 14 de Abril de 1982, residenciado actualmente en la Carrera 2, N° 7-26, Barrio Ocumare de San Antonio Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida cautelar sustitutiva, junto al cual acompañó recaudos de los fiadores, y entre otras, informes de revisión de ingresos, balance, constancias de residencia y buena conducta, suscrita por la Contador Público Lic. María Gisemma Niño, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 55.654, es preciso observar:

El tribunal de Control No 1 de esta misma extensión, al otorgar la medida cautelar en fecha 24 de Agosto de 2006, con ocasión de la audiencia de flagrancia entre otras cosas dijo: ”… DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ANGEL LAURENTINO GARZA PITA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.531.917, nacido en Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, de veinticuatro años de edad, nacido en fecha 14 de Abril de 1982, residenciado actualmente en la Carrera 2, N° 7-26, Barrio Ocumare de San Antonio Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 ordinales 3°, 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar Dos (2) Fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, cada uno con ingresos iguales o superiores a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: Balance Personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público; Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y certificada por la respectiva Prefectura; Firmar ante el Tribunal Acta Compromiso en la que se obliguen a que el imputado concurrirá a los demás actos del proceso, y en caso contrario, pagarán por vía de multa el equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, como garantía por los gastos de captura.”, (negrillas propias).

En este orden de ideas, debe recordarse que el Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador debe leerse requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.

En el mismo orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los fiadores, esto para que en el momento determinado de exigirse el cumplimiento de su obligación por parte de los fiadores, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, con base en el principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta y residencia de los fiadores se demuestra y así lo acepta quien aquí se pronuncia, con las constancias emitidas por el Delegado del Ejecutivo en el Municipio Bolívar, Estado Táchira, (folio 49 y 67) con respecto al Fiador JOSE ROGELIO QUINTERO VALDELEON Y MAURO GARZON CORDERO. Se precisa señalar, que la responsabilidad es muy subjetiva, de difícil apreciación por parte de los funcionarios que emiten la constancia anteriormente mencionada, así como para este Juzgador, pero que manteniendo el criterio de la buena fe, debe dársele valor a las constancias emitidas por el Delegado del Ejecutivo del Estado Táchira, de donde se desprende que los Fiadores JOSE ROGELIO QUINTERO VALDELEON Y MAURO GARZON CORDERO, si están domiciliados en el territorio Nacional, poseen buena conducta y son responsables, dándole valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando.

Continuando con la valoración para expresa constancia de las condiciones de los fiadores, en lo atinente a la capacidad económica de los mismo, la constancias de ingreso que corre agregada a las actas junto a los anexos evidencian en gran medida la capacidad económica de quienes se presentan como fiadores, así también, suscrito por Contador Público, están los Balances exigidos al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar, por parte del Tribunal de Control que otorgó la Medida Cautelar, observando igualmente la existencia de fotocopias de los documentos de propiedad de los vehículos, junto a constancias de trabajo, emitidas por ABASTO RIYVANSS y COMERCIALIZADORA CARIBAY, que poseen los fiadores, en aplicación igualmente del Principio de Buena Fe, cual no pone en duda este Juzgador, con claridad de donde extrajo la información para afirmar, que JOSE ARGELIO QUINTERO VALDELEON Y MAURO GARZON CORDERO, devengan ingresos mensuales por más de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.360.000,oo) cual fue la cantidad mínima exigida por el Tribunal de Control para el otorgamiento de la medida, siendo también exigencia de la decisión que soporta la Medida Cautelar otorgada, el que los fiadores se obliguen a pagar por vía de multa la suma de (100) Unidades Tributarias, cantidad que efectivamente perciben y da luz a este Juzgador, que si tiene la capacidad para ello, de llegar el caso.

En el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, de las constancias que emite el contador junto a los anexos y recaudos presentados, se infiere de la información aportada, elementos que prueban con un grado suficiente de seguridad la capacidad económica de los fiadores JOSE ARGELIO QUINTERO VALDELEON Y MAURO GARZON CORDERO.

En atención a las anteriores consideraciones, verificadas las circunstancias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que los Fiadores JOSE ARGELIO QUINTERO VALDELEON Y MAURO GARZON CORDERO, llenan los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que deben asumir, por tanto se aceptan. ASI SE DECIDE.

POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAOD TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: ACEPTA a los ciudadanos JOSE ARGELIO QUINTERIO VALDELEON, Venezolano, con cédula de identidad No V-22.638.916, mayor de edad, domiciliado en carrera 7 con calle 8 No 8-44, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar y a MAURO GARZON CORDERO, Venezolano, con cédula de identidad No V-21.724.631, mayor de edad, domiciliado en la calle 1 con carrera 11 y 12 No 11-52, Barrio Curazao, del Municipio Bolívar, como fiadores de ANGEL LAURENTINO GARZA PITA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.531.917, nacido en Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, de veinticuatro años de edad, nacido en fecha 14 de Abril de 1982, residenciado actualmente en la Carrera 2, N° 7-26, Barrio Ocumare de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentados por la defensa a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada.

Se orden el traslado del imputado, se levante el acta respectiva con los Fiadores y una vez hecho, se librara la boleta de excarcelación.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA