REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000045
ASUNTO : SK11-P-2003-000045

Solicitada como lo fue Información sobre el record de presentaciones del imputado, EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, según solicitud que se hiciera a la coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo mediante oficio No 1J1455/2006, de fecha 14 de Agosto de 2006, fue recibida respuesta en fecha 06 de Septiembre de 2006 según oficio 7036, suscrito por el Alguacil ING. MIGUEL MALAVE, de donde se desprende que el mencionado imputado EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, registra nueve (9) presentaciones y registrando su ultima presentación el imputado solo hasta el día 19 de Diciembre de 2005 , no registrando desde esa fecha hasta el día de hoy ninguna presentación como fue acordado.

Revisadas las actas se desprende que desde la fecha 19 de Diciembre del 2005, el imputado EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO ha dejado de comparecer por casi nueve (09) meses, no registrando ninguna otra presentación, a lo cual se suma la inasistencia del imputado EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, la audiencia de Juicio Oral y Publico que se había fijado para el día 09 de Agosto de 2006 a las 11:00 a.m., por ello se precisa ahondar las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa.


En fecha 25-03-2003, siendo las 11: 40 de la mañana, los efectivos policiales, adscritos a la Comisaría de Rubio, encontrándose en labores de patrullaje a pie por el sector del Centro, específicamente en la calle 15, cuando visualizaron a un ciudadano que corría detrás de otro, procediendo a seguirlos y a interceptar al primero de ellos, en ese momento llega el otro ciudadano quien se identificó como ANGEL CORONADO y le manifestó que el sujeto que tenían agarrado le había robado de la comercial “ Coronado 2000”, de la cual es el encargado la cantidad de dos tintes en crema para el cabello y dos oxidantes en crema líquida para tintes, donde dejan constancia que para el momento de la detención del sujeto, este tenía en su poder la mercancía que el prenombrado ciudadano había señalado, le había robado de la comercial, siendo trasladado al Comando donde quedó identificado como EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO.

En fecha 09 de Septiembre de 2005 (folios 84 al 85) este Juzgado Juicio N° 1 de esta extensión Judicial, le concedió Medida cautelar sustitutiva a los referidos imputados, estableciéndole como Obligaciones: “…Presentaciones cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo...prohibición de salir sin autorización del país y no cambiar de residencia, sin previa autorización por escrito del Tribunal, comprometiéndose el imputado a cumplir con las condiciones expuestas, así mismo que el incumplimiento a cualquiera de esas condiciones revocaría dicha medida.

Por los razonamientos hechos en el otorgamiento de la Medida cautelar sustitutiva, se consideró procedente el otorgamiento de la misma, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por el Imputado EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO que sumado a eso, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, el peligro de fuga presente en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”.

Así las cosas, tal el delito por el cual se le sigue juicio y , el hecho punible merece pena privativa de libertad, el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, comporta una pena de entre dos (02) a seis (06) años de prisión, de allí que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar suficientes elementos de convicción en el Juicio Oral y Público es elevada, por lo que se estima lleno dicho requisito en concordancia con el ordinal 3 del artículo 25l del Código Ejusdem, quedando establecidas las presunciones razonables del peligro de fuga. Sumado a lo anterior se infiere de la narración de los hechos que se transcribieron más arriba, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente han sido el autor o participe en la comisión del hecho por el cual se le sigue Juicio por un lado y por otro, que no existe duda que el Imputado dejo de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligado como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba.

Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 09 de Septiembre de 2005 a favor del referido imputado y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado EDWIN ERICARDO CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.-14.515.757, de fecha de nacimiento 06 de Mayo de 1978; católico, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 27 años de edad, hijo de Omar Sierra y Ana Isabel Castro, residenciado en la Avenida Las Ferias, Urb. Fundación Mendoza casa N° 610, carrera 05 teléfono N° 0241- 8483397, Valencia, Estado Carabobo, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida en fecha 09 de Septiembre de 2005 a favor de EDWIN RICARDO CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Titular de la cédula de identidad N° V.-14.515.757, de fecha de nacimiento 06 de Mayo de 1978; católico, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 27 años de edad, hijo de Omar Sierra y Ana Isabel Castro, residenciado en la Avenida Las Ferias, Urb. Fundación Mendoza casa N° 610, carrera 05 teléfono N° 0241- 8483397, Valencia, Estado Carabobo, imputado por el delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal
SEGUNDO: Se Decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad de EDWIN ERICARDO CASTRO CASTRO, identificado como ha quedado en el número anterior.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal y militar.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


El SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA.