REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000065
ASUNTO : SK11-P-2002-000065
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TITULO I
DE LAS PARTES:
JUEZ PROFESIONAL.
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADO:
JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS
DEFENSOR:
ABG. JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS RODRIGUEZ VEGA.
SECRETARIA
ABG. MARIFE JURADO
DELITO:
TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Juzgado Unipersonal, presidido por el Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, procede a dictar el íntegro de la Sentencia en la presente causa, seguido a JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-12.201.301, nacido el 09/04/1965, de estado civil casado, residenciado en la Av. Principal de Bolivia, a una cuadra de la liofilizadora de café, casa sin número, portón dorado, Municipio Junín, Estado Táchira por la comisión de los delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigentes para la fecha de comisión de los hechos, y a tal efecto observa.
TITULO II
HECHO IMPUTADO
El día 23-11-01, funcionarios de la DIRSOP, en el centro de Rubio, del Estado Táchira, interceptaron a los ocupantes de un vehículo Malibú, color Blanco, Uso Taxi, siendo conducido por quien posteriormente se identificó como JORGE ELICER VALDERRAMA y cuyo pasajero era JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, encontrando en el piso del puesto correspondiente al pasajero, una bolsa contentiva de dos panelas que resultaron ser Marihuana.
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día lunes veinticinco (25) de septiembre de 2006, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto, incoada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano acusado JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, por la presunta comisión de los delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Tribunal con el Juez Primero de Juicio de esta Extensión Judicial abogado ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, verificada la presencia de las partes, se hizo constar la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, y su Defensor Publico abogado Jorge Noel Contreras Molina. Así mismo testigos. Se procedió a declarar abierto el acto conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes litigar de buena fe y a los presentes la compostura, se concedió el derecho de palabra a Representante Fiscal abogado Carlos Julio Useche Carrero , quien hizo los alegatos de apertura refiriendo y ratificando en forma oral, la acusación en contra del imputado JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, abogado Jorge Noel Contreras Molina, quien hizo sus alegatos respectivos, adhiriéndose a la comunidad de la prueba y ratificó la inspección ocular que practicara el Tribunal de séptimo de juicio, a fin de que nos ilustremos de todo lo acontecido, asimismo en la presente causa se encuentra una sentencia condenatoria del co-imputado donde el mismo asumió su responsabilidad y quien manifestó que el tomo el servicio publico taxi y en este caso, ya ahí hay un responsable y de todas las circunstancias que rodean la presente causa se evidencia que su defendido es inocente y estamos nuevamente en el presente juicio es por la razón que la sentencia anterior la misma no fue debidamente sustentada y pido que la sentencia sea absolutoria y que la misma sea debidamente sustentada . En cuanto la solicitud de la defensa en cuanto a la inspección en esta etapa debe negarse de conformidad 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Acto seguido se le solicitó al imputado que se identificara, manifestando llamarse JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, procediendo a explicarle en palabras sencillas los hechos que se le imputan, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma forma se le impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, el imputado manifestó libre de prisión y apremio que sí quería declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “ No deseo declarar en este momento , es todo.
TITULO IV
LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por el Ministerio Público, parte de ellas fueron debidamente evacuadas en juicio, con estricto apego a los principios de inmediación, concentración y oralidad, la declaración de los testigos presénciales funcionario Olarte Calderon Luis Modesto, Nersa Socorro Rivera de Contreras, Edgar Gonzalo Prato, Eber Johel Carvajal Sierra y Jorge Eliécer Valderrama Arenas.
En este orden, a pesar de los múltiples esfuerzos del tribunal, en hacer comparecer a los testigos, se solicitó información el día de la última audiencia, informando al alguacil Nicolas Chacón, informando que no se encontraban más testigos, procediendo a prescindir de los restantes testigo e incorporar por su lectura las documentales.
Pruebas documentales:
Experticia Toxicológica Nº 5062 de fecha 28 de Noviembre de 2001.
Dictamen Pericial Químico No 5061 de fecha 26 de Noviembre de 2001.
Acta Judicial de experticia botánica, como prueba anticipada de fecha 6 de Diciembre de 2001.
Oficio No 637 de fecha 23-11-2001.
TITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS
HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Analizados los hechos, pruebas practicadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose evacuado fundamentales pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público, como lo fueron los dos (2) testigos de la aprehensión, la prescindencia de uno de los funcionarios aprehensores, en virtud a la imposibilidad de hacerlo comparecer, por las causas mas arriba señalas y en las boletas de citación, por ser ciertamente suficientes las deposiciones de los testigos e incorporándose las documentales por su lectura.
1) De la declaración del acusado, en el sentido de que él nunca tuvo nada que ver con ese problema, y solicitó que se le entregara su vehículo, se valora en su conjunto y relación con las demás declaraciones, por no ser contradictoria y de viva voz, observar naturalidad y certeza en las respuestas.
2) De la declaración de EDGAR GONZALO PRATO, quien como TESTIGO PRESENCIAL dijo que ese día se encontraba realizando diligencias personales, vio pasar un motorizado policía, que apuntó a un taxista, luego le pidieron que colaborara con un procedimiento, llegó hasta el vehículo taxi y al pasar el tiempo lo llevaron para que viera un paquete que estaba en el parte derecha del puesto del copiloto, y del lado de la parte derecha había un funcionario de civil que tenía a otro ciudadano esposado que había tratado de huir. Debiendo valorarse en su totalidad la citada declaración, en atención a que es uno de los testigos presénciales del hecho, que junto al otro ciudadano, presenciaron el procedimiento que practicaron y por ende, igualmente el hallazgo posterior, para establecer la existencia de la sustancia y el grado de participación o no del acusado.
3) De la declaración del ciudadano EBER JOHEL CARVAJAL SIERRA, al señalar, que el alquilaba teléfonos celulares en la plaza Bolívar, vio mucha gente, un policía le pidió la cédula, dijo no recordar más nada, que lo montaron en la patrulla, no supo decir de que o para que, agregó que no vio ningún procedimiento donde estuviera involucrado un vehículo taxi malibú, que nunca había sido entrevistado, finalmente dijo que no fue llevado para revisar el interior de un vehículo, declaración que no aporta elementos de ninguna naturaleza, ni circunstancias de modo, tiempo o lugar, debiendo desecharse.
4) Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, a quien le fue puesta de manifiesto la experticia botánica No 5061 de fecha 26 de Noviembre de 2001, manifestando que ratificaba su contenido y firma, que se correspondía a un análisis de materia vegetal, que resultó ser Marihuana. Valorándose totalmente su declaración adminiculada con la experticia documental, por permitir establecer la existencia de una sustancia ilícita.
5) De la declaración del funcionario OLARTE CALDERON LUIS MODESTO, quien sostuvo en sala que recibió llamada telefónica anónima, que le informó que se iba hacer una entrega de droga frente a la Farmacia Central , se trasladó al sitio en compañía de otro funcionario, y en el lapso de 20 minutos observaron un vehículo malibú blanco, placas de Barinas, enfrentaron a los ciudadanos que iban en el vehículo y el acompañante del chofer abrió la puerta para darse a la fuga, donde lo aprehendió y el conductor fue esposado al volante del vehículo por su compañero placa 173, y a la revisión del vehículo encontraron en el piso delantero del acompañante del chofer una bolsa negra, posteriormente una caja de zapatos y dentro de la misma caja dos envoltorios tipo panela, forrados en cinta de embalar color marrón, se fueron al comando y al destapar cada panela observaron restos vegetales denominado Marihuana, que se valora en su totalidad, por ser funcionario actuante, aportar elementos sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, el modo e igualmente el tiempo, con detalles de suma importancia, que debe valorarse en su totalidad.
7) Experticia Toxicológica Nº 5062 de fecha 28 de Noviembre de 2001, muestra de orina y raspado de dedos, colectadas a los ciudadanos VALDERRAMA ARENAS JORGE ELIECER , ritulada como muestra “A” y JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, rotulada como “B”, los cuales dieron como resultado NEGATIVO PARA ALCOHOL, ALCALOIDES Y RESINA DE MARIHUANA.
8) Dictamen Pericial Químico No 5061 de fecha 26 de Noviembre de 2001¸ a dos envoltorios confeccionados a manera de Panela, para un peso neto total de 1 Kilogramo con 900 Gramos, dando como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA.
9) Acta Judicial de experticia botánica, como prueba anticipada de fecha 6 de Diciembre de 2001, practicada por el Tribunal 1ro de Control, en la cual se dejó sentado, que consistió en dos envoltorios a manera de panelas, contentivos de fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso, con un peso neto de 1 Kilogramo con 850 Gramos, siendo POSITIVO PARA MARIHUANA.
10) Oficio No 637 de fecha 23-11-2001, mediante el cual se dejó constancia la presencia del Agente de la Policía del Estado Molina Fidias, en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del C.I.C.P.C., llevando el oficio No 4241, mediante el cual remiten Dos Envoltorios en forma de panelas, contentivos de Fragmentos Vegetales de Color Pardo Verdoso con un peso Bruto de 1 kilogramo con 950 Gramos.
Las anteriores documentales señaladas como 7, 8, 9 y 10, se valoran totalmente, ya que permite el oficio verificar la cadena de custodia de las panelas encontradas y las experticias, la existencia de unos restos vegetales que se corresponden con la droga denominada Marihuana, siendo de primordial importancia para establecer parte del cuerpo del delito.
TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Debe iniciarse la motivación, señalando que si bien es cierto, el oficios 637 de fecha 23 de Noviembre de 2001, mediante el cual el agente de la Policía del Estado Táchira, solicita la práctica de la experticia experticia química a la cantidad de 2 panelas contentivos de restos fragmentos vegetales de color pardo verdoso, permiten garantizar la cadena de custodia de los objetos señalados en el procedimiento y en este mismo sentido parte de los elementos del cuerpo del delito, vienen a ser demostrados con la declaración de la experto Farmaceuta Nersa Socorro Rivera de Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Farmaceuta de Toxicología, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de experta, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.905, quien una vez identificada y juramentada se le impuso del contenido y del texto de la experticia Nº 9700-134-LCT-5061, de fecha 26 de noviembre de 2001, que: “Su contenido es cierto y la firma que lo refrenda es la mía, y la experticia corresponde a un análisis de material vegetal, que al ser al ser analizada resulto positiva para marihuana”, que viene a ser corroborado por el Dictamen Pericial Químico No 5061 de fecha 26 de Noviembre de 2001¸ a dos envoltorios confeccionados a manera de Panela, para un peso neto total de 1 Kilogramo con 900 Gramos, dando como resultado POSITIVO PARA MARIHUANA, igualmente al Acta Judicial de experticia botánica, como prueba anticipada de fecha 6 de Diciembre de 2001, practicada por el Tribunal 1ro de Control, en la cual se dejó sentado, que consistió en dos envoltorios a manera de panelas, contentivos de fragmentos vegetales en forma compacta de color pardo verdoso, con un peso neto de 1 Kilogramo con 850 Gramos, siendo POSITIVO PARA MARIHUANA, que en su conjunto confirman la existencia de unos fragmentos vegetales que resultaron ser CANBIS SATIVA, conocida comúnmente como MARIHUANA, de prohibida tenencia, uso transporte y demás, conforme a lo señalado en la otrora Ley Sobre Sustancias Etsupefacientes y Psicotrópicas. .
Encontramos un tipo penal señalado, hoy en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que en el presente caso, existe un ciudadano acusado como co-autor, conduciendo las pruebas testimoniales, a que la acción desplegada por JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, al manifestar la exteriorización de su conducta, se limitó a prestar sus servicios como taxista, en el vehículo de color blanco y con placas de taxi debidamente permisado para ello, cual resultó demostrado en juicio que es su labor habitual, modus vivendi, más no fue dirigida a producir un resultado dañoso, actuando para perpetrar el hecho o prestando asistencia o auxilio, que si bien, el hecho de Transportar una sustancia, que a la postre resultó ser Marihuana, es típico, por tanto antijurídico y en conclusión inicial, no hay duda que el hecho es dañoso, por otra parte, no puede serle atribuido al comportamiento del acusado JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, por no haber quedado demostrado en juicio, ni su intención, ni la presencia de la sustancia en la esfera de su posesión o propiedad, ya que en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Enero del año 2002, el co-acusado JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, acompañante y pasajero del hoy co-acusado, admitió los hechos y fue CONDENADO por el Tribunal Primero de Control a cumplir la perna de 10 años de Prisión, por lo que falta la intención o cualquier otro elemento que coadyuvara al comisor del hecho, y se le pudiera endilgar a JORGE VALDERRAMA, conclusión a la que se llegó con los dichos del funcionario Olarte Calderón Luis Modesto, quien expuso que se encontraba el 23-11-2001, a la una de la tarde y me encontraba en la puerta de prevención de la DIRSOP de Rubio y fue cuando recibí una llamada anónima de una señora quien me manifestó que como a la una se iba hacer entrega de una mercancía denominada droga frente a la farmacia Central , por lo que procedí a dialogar con el Comisario y el mismo me explico que me cambiara de civil y que buscara otro funcionario y en dicha llamada me indicaron que se trasladaría un vehículo blanco año 77 con placa amarilla de Barinas y en el mismo venían a bordo dos ciudadanos del mismo sexo por lo que me traslade al sitio en compañía del agente 173 Fidias Molina, nos instalamos en la dirección indicada por un lapso de 20 minutos aproximadamente , cuando observamos el vehículo antes indicadas que se dirigía hacía donde estamos nosotros optamos por enfrentar a los ciudadanos que iban en dicho vehículo , al momento de la captura el acompañante del chofer al momento de identificarme como funcionario abrió la puerta para darse a la fuga, donde fue aprehendido por mi persona y el conductor fue esposado al volante del vehículo y se puso nervioso y fue esposado por el agente 173, y dicho procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos que habían sido contactados del procedimiento donde se le indico lo de la llamada telefónica cuando fueron presos los ciudadano llamamos a los testigos para la revisión respectiva del vehículo , encontrando del piso delantero del acompañante del chofer una bolsa amarilla , con una palabra que decía “ gasolina extra” y en la misma una bolsa negra posteriormente una caja de zapatos dentro la misma caja observamos dos envoltorios tipo panela forrados en cinta de embalar color marrón, por lo que procedimos a trasladarlos al Comando en una unidad patrullera, al llegar al Comando destapamos por un dorso cada panela encontrando restos vegetales denominado Marihuana y posteriormente se le hizo llamada al Fiscal de Guardia Octavo y nos manifestó que realizáramos la diligencias respectivas y la enviramos a dicha fiscalía, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al testigo y se deja constancia de la siguientes respuestas: “ La llamada la recibí como a la 12:30 del medio día; ¿ Usted vio antes ese vehículo entre el lapso de las 12:30 y 1:30? Contestó: No, yo estaba destacado en la guardia y de puerta y luego me cambie y me dirigí al sitio, y el vehículo esta andando ; ¿ Cuantas Personas venían en el vehículo? Contestó: Solo dos personas ; ¿ Que le indico la personas cuando se hizo la llamada? Contestó: “ Que ese día se iba efectuar una entrega de mercancía de presunta droga , ahí en frente de la farmacia Central y yo le pregunte el nombre y me dijo que era confidencial; ¿ Para esa fecha del 2001 , cuanto tenía en la fuerza ¿ Contestó: Para esa fecha tenía 5 años de servicio y ese fue mi primer procedimiento: ¿ Que clase de vehículo? Contestó: Era un vehículo año 77, modelo Malibu cuatro puertas, placas AY081T. amarillas y llevaba casco de taxi; ¿ Ese taxi lo había visto en esa jurisdicción ¿ Contestó : Esa fue la primeras vez: ¿ Que actitud tenía el chofer del vehículo ¿ Contesto .Actitud nerviosos y fue esposado en el volante del vehículo; ¿ Ese conductor indico donde prestaba servicio en algún sitio especifico? Contestó: Nos indicio que era taxista, pero nos dijo ha donde presentaba su servicio y dentro del mismo se encontró un celular y y los documentos del vehículo y indico que vivía en Bolivia Vieja por la UPEL de Rubio Estado Táchira; ¿Practicaron la revisión personal de las personas? Contestó: Se le reviso y no le consiguió nada en su poder, no se le encontró suma de dinero alguna y lo único que tenía era una libreta de ahorros; Acto seguido la defensa le interroga: ¿ AL Momento que se practica el procedimiento quien tenía el paquete ¿ Contestó: El paquete venía en el piso del acompañante de le chofer , en le piso ¿ Donde iba el acompañante? Contestó: El señor Chona iba en el puesto del acompañante del chofer en la parte de adelante; ¿Cuando se intercepta la unidad algunos de los ciudadanos tomo el paquete? Contestó: No; ¿Cual fue la actitud de la persona que le dio captura? Contestó: Yo le entrompo por el lado del acompañante del chofer ciudadano Chona quien puso resistencia al momento de la detención por el agente el Fidias Molina, opto por esposar al conducto al volante ya que se le noto una actitud nerviosa al momento; ¿Ciudadano que usted captura o el otro ciudadano manifestó de quien era la bolsa? Contestó: No ningún manifestó de quien era la bolsa; ¿Usted llegó a visualizar alguien dentro del vehículo? Contesto No: ¿El vehículo estaba detenido? Contestó: No estaba detenido y estaba andando al momento de interceptarlo: ¿El que el manifestó? Contestó: Que era taxista y mas nada: ¿Desde que usted recibió la llamada cuanto tiempo paso? ; Contestó: Yo me cambie rápido como en cinco minutos y me traslade al sitio, con otro compañero por orden del Comisario; En el momento que mi compañero esta realizando el procedimiento vimos un ciudadano que salio corriendo vivía la Palmita, y como no teníamos apoyo ; ¿ Habían niños dentro del vehículo? Cuando yo fui a la parte del acompañante el abrió la puerta y tumbo al piso y forcejeamos y yo no vi nada de otra personas pues como yo forcejamos en le piso; ¿Diga los testigos presenciaron todo el procedimiento desde del momento de la detención de ahí en adelante; El Tribunal le interroga ¿ Diga usted puede identificar los nombres personas que iban vehículo. El Conductos Valderrama Arenas que esta aquí, (se deja constancia que el testigo señalo el acusado) y el otro se llama Alirio Chona, la cual debemos adminicular a lo dicho por Edgar Gonzalo Prato, quien una vez identificado y juramentado al respecto expuso: “ En noviembre del año 2001, me encontraba en el Tribunal de Rubio, haciendo diligencias de rutina, entonces necesite hacer una llamada y al salir del Tribunal había un teléfono público; yo andaba con mi niño menor, lo tenia frente a la plaza Bolívar que esta frente al Tribunal, estando yo llamando me sorprende que en ese momento pasa un motorizado comiendo flecha y luego cruza y sigue comiendo flecha eso es lo que me llama la atención, yo dije algo pasa, me percato que era un funcionario de policía cuando logro agarrar mi niño veo que ese funcionario se coloca delante de un taxi blanco; con un revolver apuntándole al taxista; cuando agarro al niño, se me acerca un Ciudadano que me pide la cédula le pregunte que quería y fue cuando el se me identifica como funcionario de la policía, yo lo que recuerdo es que el apellido es Firias; y me dice que me requiere para que fuera testigo de un procedimiento que estaba realizando y me hizo llegar hasta donde estaba el vehículo que ya estaba estacionado; ahí espero unos minutos y al pasar el tiempo me llevaron para que viera un supuesto paquete que había en la parte derecha del puesto del copiloto que supuestamente era droga, ahí lo destaparon pero solamente eso, y del lado de la parte derecha había otro funcionario de civil que ese si lo conocía yo que tenia a un Ciudadano esposado, que habían tratado de huir después ya fui a la comisaría, llevaron el paquete, lo destaparon y lo dieron a oler que era droga que era marihuana, y eso fue todo”. En este estado el Juez concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa a propósito de que formulen las preguntas que estimen pertinentes a la promovida testigo. A preguntas formuladas por el Representante Fiscal el testigo responde: 1.-¿ En que parte se encontraba específicamente en la ciudad de Rubio y que hora era. Responde: En la parte detrás de la plaza Bolívar el Tribunal, eso era mas o menos de una a una y media de la tarde, el carro estaba estacionado frente a un centro comercial era un malibu blanco. 2.- Ese vehículo estaba en marcha o estaba solazado por alguna cola. Responde: En ese momento estaba el trafico congestionado y el carro estaba estacionado, el funcionario estaba parado al frente. 3.- Hacia que dirección se dirigía el vehículo blanco. Responde: Subía por la plaza Bolívar, es decir por la vía. 4.- El Motorizado hacia que sector se dirigía. Responde: El pasa casi cerca del Tribunal pero en contravia y eso fue lo que me llama la atención. 5.- Usted observo todo lo que paso, cuando pasa el motorizado y abordo el vehículo. Responde: Yo vi al motorizado pero yo lo que hice fue agarrar el niño porque dije ahí pasa algo y cuando lo vi fue que el motorizado estaba frente al carro. 6.- Que distancia había. Responde: Mas o menos como unos cuarenta metros. 7.- Cuanto Tiempo transcurre desde el momento en que a usted le llamo la atención de lo que ud estaba observando hasta el momento que el funcionario le solicito su colaboración para servir de testigo. Responde: Eso fue de inmediato. 8.- Cuantas personas iban a bordo del vehículo. Responde en ese momento vi solo al conductor del vehículo, pero cuando me llamaron lo vi esposado dentro del vehículo y fuera del vehículo había otro Ciudadano forcejando con el funcionario y lo tenían al lado del vehículo. 9.- Cuando usted se acerca al vehículo aparte de esas dos personas detenidas, y los funcionarios observo la presencia de alguien más. Responde: Cuando yo me acerque no había mas nadie pero escuche de un funcionario que había un niño pero yo no lo vi, escuche solamente que era niño o niña no recuerdo. 10.- Ud dice que le llama la atención el paso veloz de una motocicleta; usted observo el momento de la detención de los Ciudadanos a bordo de ese vehículo. Responde: Yo puede ver al que forcejeo y agarraron fuera del vehículo. 11.- Es esa persona la misma que estaba dentro del vehículo esposada. Responde: Era un señor de apellido Chona el que estaba al lado derecho del vehículo. 12.- Usted observo que de el vehículo se haya hecho alguna maniobra a evadirse del sitio. Responde. No. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. 13.- Que decían esas personas detenidas a los funcionarios. Responde: El taxista le decía al policía que lo iba a denunciar porque lo había encañonado a él y al niño. 14.- Y la persona que estaba al lado derecho manifestó algo, Responde: No. 15.- Y con respecto a la droga se hizo algún comentario. Responde: El funcionario me mostró la panela y la abrieron fue en la comisaría. 16.- Donde vio la panela. Responde: En el piso pero en el puesto del copiloto. Acto seguido la defensa ejerce su derecho de hacer preguntas. 1.- Al momento de usted apersonarse al lugar de los hechos, ya se encontraba el chofer esposado y un Ciudadano forcejeando, usted presencio el momento en que esposan al chofer al volante y que la persona a la cual ud manifiesta se encontraba forcejeando sale del vehículo. Responde: Cuando yo llego el chofer ya estaba esposado al volante y el otro Ciudadano que estaba afuera lo vi encima del carro pero no se de donde salio. 2.-El funcionario de quien escucho lo del niño quien era. Responde: Era el que estaba esposando al Ciudadano que estaba fuera del vehículo, es todo.
Las anteriores declaraciones permiten establecer con gran acierto, que el 23 de Noviembre de 2001, en el lugar de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, frente a la Plaza Bolívar, en el vehículo Taxi Color Blanco, que conducía el acusado JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, igualmente se trasladaba un pasajero de nombre José Alirio Castillo Chona, quien al ver la comisión policial abrió la puerta del vehículo y pretendió huir, siendo capturado por la acción decidida del Funcionario Policial LUIS MODESTO OLARTE, encontrando en el lugar donde éste último (pasajero) iba, una bolsa contentiva de una caja de zapatos que en su interior almacenaba restos vegetales que resultaron ser Marihuana, habiendo admitió dicho transporte de Drogas el Ciudadano CASTILLO CHONA, que debemos a su vez adminicularlo con lo dicho por el propio acusado, en el sentido de que nunca tuvo nada que ver con este problema, dio las gracias al Fiscal que tomo en consideración su inocencia siempre ha sido así, y solicitó se le entregara su vehículo el cual, dijo, era su sustento y de su familia; declaración, que tal y como más arriba se dijo, merece fe al tribunal, debido a que no se observó en la declaración de viva voz, directamente como se escuchó, que dudara en sus respuestas, no se contradijo y resulta por demás conteste con el resto de las declaraciones, resultando evidente que nos encontramos frente a la inexistencia de culpa, como nexo psicológico entre el sujeto activo y el hecho punible como tal.
En el orden que se trae, no puede considerarse como contraria a la norma la conducta desplegada por el acusado, siendo esta la no existencia de antijuricidad en el aspecto subjetivo; por lo anterior, se ve desvinculado el acusado JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, de cualquier relación con el hecho que se le pretendió endilgar, no puede ni debe este juzgador calificar la voluntad de JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, como culpable del delito por el cual se le acusó en el grado señalado por la fiscalía, ni aún como FACILITADOR, ya que nada permitió demostrar en el juicio que hubiere desplegado una actividad estrito sensu, para coadyuvar al Transporte de la Droga.
Como bien se expresó, al finalizar la recepción del acervo probatorio indicado por el Fiscal del Ministerio Público, con base a que se agotaron los extremos para la citación de los funcionarios actuantes, prescindiéndose de las citadas pruebas testificales, incorporando las documentales, por considerar que se hacía imposible en el corto plazo, traerlos a juicio, concediéndole al Ministerio Público la oportunidad de explanar sus conclusiones, sosteniendo que: “ concatenado el procedimiento el cual nace de una llamada telefónica; habiendo enfocado mi interrogatorio, me doy cuenta que el primer testigo el cual expone que dice que le llama la atención de un motorizado, me doy cuenta que no tiene claro el momento de la detención, no deja claro que la persona que iba conduciendo el vehículo haya hecho maniobra en escapar del sitio; luego viene otro testigo presencial el cual dice que solo se le solicito la cedula de identidad; por lo que de mi condición de buena fe, por lo que no hay agilidad de claridad en esta situación; y sobre la autoría o cualquier grado de participación en la comisión del delito de Transporte de Sustancia en contra del hoy acusado, es por lo que en aplicación del In dubio Porreo, debo solicitar absolutoria a favor del mencionado Ciudadano” y la defensa : “ Ciudadano Juez, respecto del inicio del juicio este defensor esbozo como sucedieron los hechos e hizo la reseña de que nos encontrábamos en los mismos hechos el mismo derecho e igual resultado; el ministerio Público, solicito una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, sentencia comprobada, se le de libertad sin ningún tipo de restricción y le sea entregado el vehículo retenido el cual era el sustento de su familia y de sus hijos; y que se le exonere de costas procesales a los fines de hacer el intento en que el establecimiento en el cual se encuentra retenido el vehículo, se le cancele el mínimo a los fines de de la entrega del mismo”.
Por lo expuesto, considera este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 23-11-2001, en donde aparece como acusado JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, analizadas las actas de debate, existe la presencia de una sustancia de prohibido trafico y tenencia, que pudieran hacer nacer los tipos penales que los cobijan, mas como se dijo, no es antijurídico el comportamiento desplegado por el acusado JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, finalmente la culpabilidad, que no es otra cosa que el elemento psicológico de la conducta humana, que permita realizarle un juicio de reproche a dicho comportamiento, que pueda endilgarse el hecho como devenido de la acción del sujeto consciente, libre y sin causas que la excluyan, en este caso, nada, pero absolutamente nada, conduce a que JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS haya dirigido su actuar a provocar un hecho dañoso como lo es Transportar o Traficar sustancias estupefacientes, muy por el contrario, surge la duda sobre el grado de conocimiento que puediera tener de lo que transportaba su pasajero CASTILLO CHONA, por lo que siguiendo una orientación garantista, ante la falta de elementos probatorios y penetrado de seria dudas, lo procedente para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es el ABSOLVER al acusado JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, de la comisión de los delitos TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos, ya que los hechos descritos anteriormente lo exculpan de toda responsabilidad penal dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado, todo fundamentado en los artículos 1, 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE AL acusado JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-12.201.301, nacido el 09/04/1965, de estado civil casado, residenciado en la Av. Principal de Bolivia, a una cuadra de la liofilizadora de café, casa sin número, portón dorado, Municipio Junín, Estado Táchira por la comisión de los delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y cesa a partir de este momento toda medida de Coerción Personal otorgada en su oportunidad.
SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por los pronunciamientos absolutorios, por cuanto era necesario llegar a esta fase juzgamiento para esclarecer la verdad, aunado a ello el Ministerio Público tenía suficientes elementos convicción para intentar la prosecución penal contra el aquí absuelto.
TERCERO: Se ordena la entrega del Vehículo MALIBU, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, AÑO 1977, COLOR BLANCO, PLACAS AY-081T, SERIAL CARROCERIA C29LGV101845; retenido en la presente causa a quien demuestre ser su legitimo propietario una vez que se le hayan practicado las experticias de seriales.
CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y remitir copia de la presente decisión a los efectos de que sea excluido del sistema el ciudadano antes mencionado
Una vez firme la decisión, remítase la causa original al archivo.
Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de Octubre de 2006.
Déjese copia.
Una vez firme la sentencia, ofíciese a alguacilazgo a los fines del cese de la medida de coerción personal e igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinimalísticas (C.I.C.P.C), sobre la sentencia absolutoria dictada en el día de hoy, a los fines de que incorporen en el sistema SIPOL, la señalada sentencia Absolutoria, así como el cese de toda medida ce coerción en contra de JORGE ELIECER VALDERRAMA ARENAS.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE JURADO
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