REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000013
ASUNTO : SK11-P-2002-000013


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos julio Useche
SECRETARIA: Abg. Francisco Correa Serpa
IMPUTADO (S): Hernando Ariza Rojas
DEFENSOR: Abg. Aida Fabiana Reyes

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2002 (folios 52 al 63), por el juez Primero de Control de esta Extensión Judicial, al decretar la apertura a juicio oral y público, contra el acusado HERNANDO ARIZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.366.515, nacido el 06 de diciembre de 1.970, residenciado en la Urbanización Bella Vista I, calle Fe y Alegría, casa Nº 07, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO , previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, una vez admitió la acusación junto a los medios de prueba, se dio inicio a la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Useche, se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensor abogado Fabiana Reyes.

I
HECHO IMPUTADO
El día 27 de Junio del año 2002, siendo las 7 de la mañana, el funcionario Inspector Lelys Benito Ruiz Márquez, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio del Táchira, retuvo en punto de control de la Alcabala de Peracal, un vehículo clase automóvil, tipo sedan, maraca Daewoo, modelo Lanos, año 2002, color blanco, placas FD324T, uso Taxi, el cual era conducido por el ciudadano ARIZA ROJAS HERNANDO, quien iba acompañado de dos ciudadanos más y dos niños, se le exigió los documentos de propiedad del vehículo, quien entregó copias fotostáticas de un certificado de origen , una cuadro del servicio de garantías administrativas y una autorización. Seguidamente el funcionario actuante procedió a verificar ante el sistema de información policial el estado actual del vehículo, resultando que el vehículo se encontraba SOLICITADO por la Delegación Valencia del Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO según expediente No G-185-087 de fecha 27-06-2002, quedando detenido dicho ciudadano.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 20 de Septiembre se dio inicio al juicio oral y público, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su defensora pública Abg. Aída Fabiana Reyes Colmenares y testigo, siendo requerida la presencia de los Escabinos principales, ciudadanas Daly Moraima Ramírez y Sonia Elizabeth Méndez Reina, siendo infructuosa la misma, dejándose constancia de que ambas fueron debidamente notificados para este acto. En ese estado solicitó el derecho de palabra el imputado y cedida que le fue expuso “Ciudadano Juez, dada la ausencia de los escabinos, renuncio a la constitución de este Tribunal con mismos y solicito que la causa sea llevada a través del Tribunal unipersonal, es todo”; acto seguido la defensora del imputado expone “Ciudadano Juez, como quiera es un derecho del imputado la constitución del Tribunal con escabinos, y siendo el caso que de manera voluntaria solicita que se lleve la causa prescindiendo de ellos requiriendo a su vez que la misma sea llevada por el Tribunal Unipersonal, esta defensa no tiene objeción alguna a que el juicio sea proseguido de esa manera, es todo”. El Juez en virtud de la solicitud hecha por el imputado y oída la opinión de su defensa, cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, y como quiera que es un derecho del imputado, esta representación no tiene objeción alguna a que la causa sea llevada a través del Tribunal como unipersonal, es todo”. Dicho esto, el Tribunal asume la causa de manera unipersonal la realización del Juicio Oral y Público, y declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Cedió la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del ciudadano HERNANDO ARIZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.366.515, nacido el 06 de diciembre de 1.970, residenciado en la Urbanización Bella Vista I, calle Fe y Alegría, casa n 07, Valencia Estado Carabobo, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, hizo un breve relato del hecho imputado, los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos ya admitidos, sean valorados conforme a derecho a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Aída Fabiana Reyes Colmenares, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que éste fuere escuchado, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso específicamente la admisión de hechos. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusa, el contenido de la acusación y los elementos que configuran el delito endilgado señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expone: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me imponga de manera inmediata la pena, es todo”. La defensa expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido en la cual admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, pido la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y la rebaja de la mitad de la pena de conformidad al articuelo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito le sea revisada la medida cautelar que le fuera impuesta fecha 05 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y que le fuera revisada en fecha 13 de agosto de 2002, ya que el mismo se viene presentando cada 15 día ante este Tribunal desde hace cerca de 4 años, lo cual le resulta oneroso en razón a la lejanía de su domicilio por lo cual pido sea ampliado el lapso de presentaciones. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. El Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión sobre lo solicitado por el acusado y su Defensa, y esta expuso: “Ciudadano Juez esta representación fiscal no se opone la admisión de los hechos realizada, por el acusado, y solicitito se le imponga la pena que le corresponda, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario, al ser calificado.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado HERNANDO ARIZA ROJAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado HERNANDO ARIZA ROJAS, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y declarando no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa. Se debe traer a colación, que quien aquí se pronuncia está impregnado del verdadero sentido de justicia, que si bien es cierto, la causa deviene de un procedimiento ordinario y en la oportunidad de la audiencia preliminar, se le expusieron al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que como se dijo arriba, este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, tomando como base una verdadera tutela judicial, el derecho del acusado a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el uso del derecho en búsqueda de la justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a HERNANDO ARIZA ROJAS. ASÍ SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, rector para el caso que nos ocupa, nos sanciona el delito con una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO AÑOS DE PRISION, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a TRES (3) años y al aplicarle además la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en Un (1) año y Seis (6) meses de Prisión, por lo que se CONDENA a HERNANDO ARIZA ROJAS , a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
V

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se condena al acusado HERNANDO ARIZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.366.515, nacido el 06 de diciembre de 1.970, residenciado en la Urbanización Bella Vista I, calle Fe y Alegría, casa Nº 07, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Se condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene y revisa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad que le fuera impuesta al imputado en fecha 05 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, revisada en fecha 13 de agosto de 2002, ampliando el régimen de presentaciones del misma de una vez cada quince días, a una (1) vez cada sesenta(60) días.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los Cuatro (4) días del mes de Octubre de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA