REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000229
ASUNTO : SP11-P-2003-000229


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche
SECRETARIA: Abg. Francisco Correa Serpa
IMPUTADO (S): Jorge Eliézer Guerrero
DEFENSOR: Abg. Betty Sanguino

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de Diciembre de 2003 (folios 22 al 27), por el juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial, al calificar la flagrancia y decretar el procedimiento abreviado y la apertura a juicio oral y público, contra el acusado JORGE ELIEZER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.069.577, nacido el día 11 de agosto de 1958, de profesión Comerciante, casado, de 45 años de edad, hijo de Olga Maria Guerrero (v) y Olmo Antonio Plutardo (f), residenciado en Urbanización San Miguel, calle 95, C-39 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO , previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, se dio inicio a la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Useche, se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensora abogado Betty Sanguino.

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 05-12-03, siendo las 12.30 horas de la tarde, los efectivos militares Dgdo (GN) Tomas Humberto Sánchez Guillen, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de las Dantas, observó un vehículo procedente de Rubio con destino a San Antonio del Táchira, clase camioneta, tipo pick up, color blanco, solicitando la identificación de conductor identificándolo como Jorge eliécer Guerrero, con la cédula de identidad V-5.069.577, de 45 años de edad, con residencia en Maracaibo Estado Zulia, y al proceder a revisar los seriales del vehículo que la Placa VIN, ubicado en el panel del vehículo presenta signos de remoción, así también la placa DAS Panel en la puerta izquierda, el serial ubicado en el larguero del chasis lado derecho del copiloto, presentaba signos de devastación y verificado un serial, procedieron a verificarlo por el sistema de Datos (SICODA), informando que el referido serial le pertenecía a un vehículo Ford, Modelo F-150 KL, 4x4, año 2000, serial del motor Y-A-27157, solicitada por la subdelegación de El Tigre, Estado Anzoátegui del C.I.C.P.C.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día de hoy dieciocho de septiembre de dos mil seis, se de inicio la Audiencia Oral y Público, seguido al ciudadano JORGE ELIEZER GUERRERO, Presentes: el Juez Abg. Richard Antonio Cañas Delgado; el imputado con su respectiva defensora Pública Penal, el representante Fiscal, y el Secretario de Sala, Abg. Francisco Javier Correa Serpa. Se declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del acto, y las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. El Fiscal del Ministerio Público oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano, a quien se le sigue causa penal por el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad, pidiendo se omita el resto del acervo probatorio ya que momentos previos a este acto, el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos; pidió se tenga por admitida la acusación Fiscal y los medios de prueba promovidos. Seguidamente la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino expone sus alegatos, manifestando que efectivamente su defendido desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, específicamente la admisión de hechos, pidiendo sea escuchado, finalmente solicita le sea mantenida la medida cautelar que le fuera impuesta a su cliente, y en atención a que el mismo reside en el estado Zulia pide que se modifique esta en el sentido de que pueda realizar la presentaciones impuestas por ante la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Admitida totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JORGE ELIEZER GUERRERO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad, junto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser considerados necesarios, lícitos y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El imputado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena; esta es una admisión voluntaria, es todo”. El representante Fiscal requirió se le impusiera la pena al acusado. La defensa manifiesta no tener objeción alguna.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas al inicio de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado JORGE ELIEZER GUERRERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JORGE ELIEZER GUERRERO, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y declarando no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa. Se debe traer a colación, que quien aquí se pronuncia está impregnado del verdadero sentido de justicia, que si bien es cierto, la causa deviene de un procedimiento ordinario y en la oportunidad de la audiencia preliminar, se le expusieron al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que como se dijo arriba, este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, tomando como base una verdadera tutela judicial, el derecho del acusado a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el uso del derecho en búsqueda de la justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a JORGE ELIEZER GUERRERO. ASÍ SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, rector para el caso que nos ocupa, nos sanciona el delito con una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO AÑOS DE PRISION, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a TRES (3) años y al aplicarle además la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en Un (1) año y Seis (6) meses de Prisión, por lo que se CONDENA a JORGE ELIEZER GUERRERO, , a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
V

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado JORGE ELIEZER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.069.577, nacido el día 11 de agosto de 1958, de profesión Comerciante, casado, de 45 años de edad, hijo de Olga Maria Guerrero (v) y Olmo Antonio Plutardo (f), residenciado en Urbanización San Miguel, calle 95 C-39 Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROBECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad. Se condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad que le fuera impuesta en fecha 26 de Abril del 2004, por este Tribunal, que fuera ampliada en cuanto al lapso de presentaciones de cada 15, a cada 30 días, en fecha 30 de septiembre de 2004, debiendo el imputado en adelante realizar estas últimas por ante el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar de su residencia.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los Cuatro (4) días del mes de Octubre de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de esta extensión, así como a la del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los fines del cambio de presentaciones más arriba señalado.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA