REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001756
ASUNTO : SP11-P-2006-001756
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 20 de mayo de 2006, la Audiencia de calificación de Flagrancia, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra de El Imputado JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.108.429, con fecha de nacimiento 22-10-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa color rosado con verde, al lado de una carpintería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Mayo de 2006, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, se presentó ante funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría Junín, Comando Rubio, la ciudadana Yeimi Damarys Camargo González (victima de autos), quien manifestó que momentos antes había sido objeto de agresión verbal y física, por parte de su primo ciudadano José Francisco Camargo Gómez (acusado de autos), por desavenencias de tipo personal, en vista de la situación, procediendo a recibirle denuncia en torno a uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, seguidamente a las cuatro y cuarenta de la tarde, se presentó la parte agresora de manera voluntaria con el fin de aclarar la situación, quedando desde ese momento detenido preventivamente, siendo colocado a disposición de la Fiscalía actuante.
Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el capitulo II titulado “De los Hechos imputados” del escrito acusatorio, las cuales se consideran complemento de la presente narrativa.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Cumplidas las formalidades de ley y aperturada la causa a Juicio, el día 19 de septiembre de 2006, cediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien formuló acusación al imputado FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.108.429, con fecha de nacimiento 22-10-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa color rosado con verde, al lado de una carpintería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yeimi Damaris Camargo González. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: ÚNICA: Testimoniales de los ciudadanos José Gerardo Alvarado Blanco y de Yeimi Damaris Camargo González, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.
El Tribunal procedió a realizar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia
Impuesto del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas de prosecución del proceso el imputado José Francisco Camargo Gómez, sin presión ni coacción, libre de juramento, manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”.
La defensa expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, y pido se me expida copia simple de la presente acta, del acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, del Acta Policial y de la acusación Fiscal, es todo”.
La victima manifestó “Ciudadano Juez no me opongo a lo solicitado, y lo hago sin ningún tipo de coacción, dejando claro que esto en ningún momento implique un desistimiento de las acciones civiles que en derecho este ejerciendo o me asistan ejercer en contra del imputado”.
Puesta a consideración del Ministerio Público por parte del ciudadano Juez la solicitud planteada por el imputado como por su defensa y lo expresado por la victima expuso: “Ciudadano Juez esta representación fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada, es todo”.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado José Francisco Camargo Gómez, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yeimi Damaris Camargo González, considera que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente su admisión.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo las mismas las referidas a: ÚNICA: Testimoniales: De los ciudadanos José Gerardo Alvarado Blanco y de Yeimi Damaris Camargo González. Las anteriores pruebas, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es el de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima manifestó abiertamente y sin ningún tipo de coacción no oponerse a la solicitud de suspensión del proceso planteada.
5. el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada, manifestando expresamente estar de acuerdo con la misma.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado José Francisco Camargo Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en consecuencia el mismo cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de agredir a la victima y abstenerse de mantener contacto físico o verbal con la misma. c) No portar armas blancas o de fuego y d) No excederse en el consumo de bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.108.429, con fecha de nacimiento 22-10-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa color rosado con verde, al lado de una carpintería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YEIMI DAMARIS CAMARGO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a: ÚNICA Testimoniales: De los ciudadanos José Gerardo Alvarado Blanco y de Yeimi Damaris Camargo González.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ, , a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YEIMI DAMARIS CAMARGO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA al imputado JOSE FRANCISCO CAMARGO GOMEZ el de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la fecha del acta (19/09/2006), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en consecuencia el mismo cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de agredir a la victima y abstenerse de mantener contacto físico o verbal con la misma. c) No portar armas blancas o de fuego y d) No excederse en el consumo de bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa.
Ofíciese a alguacilazgo.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA