REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002631
ASUNTO : SP11-P-2005-002631
SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche
SECRETARIO: Abg. Francisco Correa Serpa
IMPUTADO (S): Nestor Eduardo Molina Villan
DEFENSOR: Abg. Edison González Franco
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de Diciembre de 2005 (folios 19 al 23), por el juez Tercero de Control de esta Extensión Judicial, al calificar la flagrancia y decretar el procedimiento abreviado y la apertura a juicio oral y público, contra el acusado NÉSTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, venezolano, titular de la cédula Nº 18.090.334, nacido el 15 de Mayo de 1.984, residenciado en Palo Gordo, calle el medio casa Nº C-46, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO , previsto y sancionado en el artículo 9 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, se dio inicio a la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Useche, se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensor abogado Edison Gonzáles Franco.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 29-12-05, siendo las 12:40 horas de la tarde, los efectivos militares C/2do Moros Sánchez Jesús y Guardia Nacional Ramírez González Jhonny, adscritos al destacamento de fronteras No 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje rural por el sector LA RINCONADA, trocha que conduce al Caserío Llano Grande, de la población de Capacho, en el Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira, se percataron que se aproximaba un vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Samuray, Tipo Sport Wagon, Placas: SBX-987, año: 1983, Color Gris, Serial de carrocería FJ60065880, procediendo de inmediato a interceptarlo y solicitar la documentación y propiedad del vehículo, entregado una cédula laminada a nombre de NESTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, e igualmente documentación del vehículo a nombre de Moreno Suárez Luis Alfonso, trasladando al conductor y el vehículo hasta el comando de Ureña, donde procedieron a solicitar información policial del referido vehículo a través del enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde se le informó que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Sub delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, en el expediente H-084.082, de fecha 29-12-05 por el delito de Hurto.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día cuatro (04) de Octubre de dos mil seis, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, el representante del Ministerio Público, presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del ciudadano NÉSTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; el representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, finalmente solicita al Tribunal que admita la acusación junto a los medios de prueba, y pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Edison González Franco, quien en forma oral hizo sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, en conversación previa con mi defendido, éste me manifestó su deseo libre y voluntario de admitir los hechos para que le imponga de inmediato la pena.”, es todo”. El Tribunal deja constancia de la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y las que le son procedentes por el delito que se le atribuye, y le indico que si deseaba declarar podía hacerlo y al efecto expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa manifestó: 1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos hecha por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicita que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. El Fiscal no objeta la petición hecha por el acusado, manifiesta su conformidad con la admisión de hechos.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas al inicio de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado NÉSTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado NÉSTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y declarando no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa. Se debe traer a colación, que quien aquí se pronuncia está impregnado del verdadero sentido de justicia, que si bien es cierto, la causa deviene de un procedimiento ordinario y en la oportunidad de la audiencia preliminar, se le expusieron al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que como se dijo arriba, este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, tomando como base una verdadera tutela judicial, el derecho del acusado a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el uso del derecho en búsqueda de la justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a NÉSTOR EDUARDO MOLINA VILLAN. ASÍ SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, rector para el caso que nos ocupa, nos sanciona el delito con una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO AÑOS DE PRISION, no procediendo aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por las particulares circunstancias que rodearon el hecho, y al aplicarle además la rebaja de la Un Tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en Dos (2) años y Ocho (8) meses de Prisión, por lo que se CONDENA a NÉSTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, , a cumplir la pena de DOS (2) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se Condena al ciudadano NÉSTOR EDUARDO MOLINA VILLAN, venezolano, titular de la cédula Nº 18.090.334, nacido el 15 de Mayo de 1.984, residenciado en Palo Gordo, calle el medio casa Nº C-46, San Cristóbal, Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Así también a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, decretada en fecha 22-02-2006, empero se le amplían las presentaciones a una vez cada quince días
Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los Seis (6) días del mes de Octubre de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
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