REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. ANTONIO FINUCCI, Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.335.819, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral, razón por la cual pasa a decidir.
En fecha 07 de enero del presente año, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó al ciudadano Bastardo Mendoza Rafael Enrique, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva, siendo acordado dicha solicitud por este Tribunal.
Ahora bien, luego de analizar las actas que conforman la presente causa, se observa que la misma se inició por la aprehensión que practicara funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón a que presuntamente la camioneta marca Toyota, modelo Station Wagon, de color amarillo, placas RAC83Y, la cual era conducida por el imputado Rafael Enrique Bastardo Mendoza, presentaba irregularidades tanto en los seriales identificativos como en la placa, siendo objeto de experticia por partes de funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, mediante el cual concluyeron que: “La chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en la pared corta fuego se encuentra suplantada, serial de chasis se encuentra original, serial de motor original, serial de seguridad ubicado debajo de la carrocería se encuentra desbastado”.
En razón a la experticia que cursa en autos y en virtud a la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, se ofició a Toyota de Venezuela, ello con el objeto de determinar si dicha camioneta posee otro serial de seguridad, contestando mediante comunicación s/n, de fecha 23-05-2006, “En nuestros modelos no se puede hablar de serial oculto,…el serial ubicado en el tanque de gasolina de nuestros modelos, para los estándares Toyota no permite individualizar el vehículo, ya que este componente puede ser dañado, perforado, cambiado y no por ello el vehículo pierde su condición de originalidad…”.
En fecha 22 de septiembre del presente año, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “…Una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, esta Representación Fiscal considera que luego de efectuadas las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, no se logró determinar ningún hecho punible, motivado a que el acto no reviste carácter penal…”.
Al respecto el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
En tal sentido, esta Juzgadora observa el contenido del articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece los siguiente: “Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambie o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión”; de lo anteriormente trascrito es evidente que la conducta desplegada por el ciudadano Rafael Enrique Bastardo Mendoza, no encuadra dentro del tipo penal antes descrito ni en ningún hecho típico previsto en la legislación penal venezolana, toda vez, que la camioneta marca Toyota, modelo Station Wagon, de color amarillo, placas RAC83Y, no se encuentra solicitada por ningún hecho delictivo (robo o hurto), aunado a ello, la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refleja que la placa y los seriales identificativos no presenta cambios ni alteraciones, lo único que presenta la chapa del serial de la carrocería (FZ1809010386) ubicado en la pared corta fuego, es que la misma se encuentra “suplantada”, ya que el sistema de fijación (remaches) que posee no son los utilizados por la planta ensambladora, sin embargo, el serial de la carrocería no es falso ni presenta alteraciones en la información que contiene la chapa identificadora, asimismo, el serial del chasis (FZ1809010386) el cual se encuentra original refleja el mismo número que el serial de la carrocería suplantado, en consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano Rafael Enrique Bastardo Mendoza, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BASTARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.335.819, por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no es típico, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA
Causa Nº WP01-P-2006-00024
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