REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO
Macuto, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000923
ASUNTO : WP01-S-2005-000923


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: JUAN F. CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA, 4ª de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: NELSON EDUARDO NAVEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PUBLICA: ANA CECILIA MILLAN


Visto lo indicado en el acta de la audiencia del juicio oral y público del día 16 de octubre de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NELSON EDUARDO NAVEDA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de de San Juan de Los Morros, estado Guarico, portador de la cédula de identidad N° V- 13.875.429, nacido en fecha 23-09-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rafael Naveda (v) y Carmen González (f), residenciado en parte alta del barrio Corapal, callejón Juan Ortiz, casa s/n, finalizando el callejón, parroquia Caraballeda, estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Ana Cecilia Millán; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 25 de enero de 2005, a la hora de 5:30 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas se desplazaban por la avenida Casablanca, sector El Palmar Este de la parroquia Caraballeda, luego que la central de operaciones del institutito policial les notificara radiofónicamente, que en dicho sector un ciudadano momentos antes había despojado de sus pertenencias a otro bajo amenaza con arma de fuego. Al llegar al sitio observaron que un ciudadano estaba siendo agredido físicamente por la comunidad, siendo señalado por Nelson Gustavo Prato Díaz, como la persona que le colocó un objeto en la espalda, siendo aprehendido e identificado como NELSON EDUARDO NAVEDA GONZALEZ;
SEGUNDO: En fecha 26 de enero de 2006, el detenido fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera escuchado, acto donde la jueza decretó su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación de procedimiento ordinario. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la profesional del derecho Mercy Ramos, presentó escrito formal de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano NELSON EDUARDO NAVEDA GONZALEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal vigente para la época. El 04 de abril de 2005, se realizó la audiencia preliminar, acto donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole el tribunal de control una nueva calificación a los hechos, los cuales subsumió en la tipificación prevista para el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos que originaron el presente asunto. Igualmente fueron admitidas las pruebas consideradas necesarias, legales y pertinentes por el tribunal. En fecha 11 de abril de 2005 fue recibido en este Despacho Judicial el referido asunto, fijándose para el 27 de abril de 2006, la oportunidad para que se llevara a efecto el acto de sorteo de escabinos para la constitución del tribunal mixto. Luego de varios intentos para constituir el tribunal, el 18 de julio de 2005 la defensa del acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, y el tribunal lo acordó por decisión del 04 de agosto de 2005. Luego de varios diferimientos e interrupciones, el día 16 de octubre de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde el representante del Ministerio Público expuso de manera oral la acusación al ciudadano NELSON EDUARDO NAVEDA GONZALEZ, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal, y el imputado, asistido por la defensora, admitió los hechos por los que fue acusado, alegando que en la audiencia preliminar no llegó a comprender con claridad en que consistía dicho procedimiento especial y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 4 al 8 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano NELSON EDUARDO NAVEDA GONZALEZ, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada voluntariamente, libre de apremio y coacción por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por el acusado NELSON EDUARDO NAVEDA GONZALEZ, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano NELSON EDUARDO NAVEDA GONZALEZ, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivo del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal vigente para la época de los hechos denunciados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración de los hechos que originaron el presente asunto, prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de doce años de presidio, hoy contemplados en prisión. Sin embargo, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a nueve años de prisión. Ahora bien, la frustración del delito obliga a rebajar la tercera parte de la pena aplicable, quedando en seis meses de prisión y por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limitante para estos delitos que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, queda en definitiva la pena en Cuatro (04) Años de Prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que deberá cumplir el ciudadano NELSON EDUARDO NAVEDA GONZALEZ por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 25 del mes de enero del año 2009, a la hora de 05:30 p.m., y así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano NELSON EDUARDO NAVEDA GONZALEZ, suficientemente identificado, a cumplir la pena de en Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal vigente para la época de los hechos denunciados, más la accesorias de ley descritas en el artículo 16 ibidem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Vanessa Brizuela Bigott


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior. La Secretaria,


Abg. Vanessa Brizuela Bigott