REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO
Macuto, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003168
ASUNTO : WP01-P-2006-003168


JUEZ UNIPERSONAL: JUAN F. CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GABRIELA SOLER, 9ª de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: DARCY MARISOL BUITRAGO GAVIRIA
DEFENSOR: MILLAN ANA CECILIA

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia del día 17 de octubre de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana BUITRAGO GAVIRIA DARCY MARISOL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, portadora de la cédula de Identidad N° 12.910.147, nacida el 09-12-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de María Inés Gaviria (f) y José Silverio Buitrago (f) Residenciada en Cuidad Bolívar, Tumeremo, Final de la Avenida Sifontes, casa N° 45; debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho Ana Cecilia Millán, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 06 de septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardica Nacional, aproximadamente a las 6:05 horas de la tarde, aprehendieron a la ciudadana BUITRAGO GAVIRIA DARCY MARISOL, en el pasillo de tránsito, específicamente en el jet way de la puerta de embarque N° 12 del Aeropuerto internacional de Maiquetía Simón Bolívar, cuando se disponía a abordar el vuelo N° TP-130 de la aerolínea Tap Air Portugal con la ruta Caracas-Lisboa-Amsterdam-Lisboa-Caracas, incautándole adheridos a su cuerpo diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético latex de color rosado y de su vagina se extrajo un envoltorio confeccionado en material sintético plástico transparente,que al perforarlos todos contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicársele posteriormente la experticia química, resultó ser cocaína, con un peso bruto de un mil cincuenta gramos con seis miligramos (1.050,6 g.);
SEGUNDO: En fecha 07 de septiembre de 2006, la Fiscal 9ª comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Gabriela Soler, presentó a la ciudadana BUITRAGO GAVIRIA DARCY MARISOL ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, imputándole la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó su Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia oral donde fue decretada la privación de libertad de la imputada, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento abreviado;
TERCERO: Con fecha 14 de septiembre de 2006, fueron recibidas en este Despacho Judicial las actuaciones, fijándose para el 17 de octubre de 2006 la oportunidad para que se llevara a efecto el juicio oral y público. La Fiscalía Novena del Ministerio Público, el 06 de octubre de 2006 presentó escrito de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan. En la oportunidad fijada, es decir, el 17 de octubre de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde la fiscalía ratificó en su exposición el acto conclusivo presentado, acusando a la ciudadana BUITRAGO GAVIRIA DARCY MARISOL como responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A su vez consignó la experticia correspondiente, documentos de identificación de la imputada y otros documentos de interés probatorio. En dicho acto, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal en contra de la mencionada e identificada ciudadana, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la acusada, asistida por su defensora, libre de apremio y coacción admitió los hechos imputados y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas, boletos aéreos y la experticia, las cuales cursan en original, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana BUITRAGO GAVIRIA DARCY MARISOL, ha sido autora responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendida, fue incautada una sustancia a la cual el Laboratorio Central de la Guardia Nacional le practicó la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0904, arrojando como resultado un mil cincuenta gramos con seis miligramos (1.050,6 g.) de clorhidrato de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por la imputada en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por la acusada;
QUINTO: Al haber BUITRAGO GAVIRIA DARCY MARISOL, admitido los hechos que le fueron atribuidos, constitutivos del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: el delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no consta que la acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitante que en los delitos de narcotráfico el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, en definitiva la pena a imponer a la acusada será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 06 del mes de septiembre del año 2006 a la hora de 06:05 p.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 06 del mes de septiembre del año 2014 a la hora de 06:05 p.m. Y así se decide.
SEPTIMO: Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”


Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
4:- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana BUITRAGO GAVIRIA DARCY MARISOL, suficientemente identificada, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 61, numeral 4 eiusdem y 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras Castillo
La Secretaria,



Abg. Vanessa Brizuela Bigott


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,


Vanesa Brizuela Bigott