REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 04 de Octubre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003077
ASUNTO : WP01-P-2006-003077
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizado como fue juicio oral y público, tal como se evidencia del acta que antecede de fecha 25 de Agosto de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, corresponde a este tribunal dictar SENTENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 376 en relación con los artículo 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: GODART OPHELIA AURORE, de nacionalidad Francesa, nacida en Nice Francia, en fecha 09-11-1986, de 19 años de edad, soltera, Estudiante, Portadora del Pasaporte N ° 05VK45701, Residenciada en Paris Francia. Actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques estado Miranda, quien se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal Novena (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. GABRIELA ESTHER SOLER CORREA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Abreviado decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
La fase preparatoria en la presente causa se inició mediante auto de Inicio de Averiguación estampado por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, indicando desde su inicio a la ciudadana: GODART OPHELIA AURORE, como presunta autora del mismo, fase ésta que concluyó con la imputación formal por parte de la Vindicta Pública a la ciudadana: GODART OPHELIA AURORE ya identificada, por la presunta comisión del delito referido en el encabezamiento del presente dictamen.
De las actuaciones se desprende que en fecha 27-08-06 se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ciudadana: GODART OPHELIA AURORE ya identificada, produciéndose sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se acordó proseguir el curso de la causa por el procedimiento abreviado, decretándose además la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (F-28 al 31).
Remitida como fue la causa hasta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Juicio a que corresponda decidir, se dio por recibida la causa, el día 30-08-06, tal como consta al folio cuarenta (F-43) del expediente; acordándose además en fecha 19-09-06 la celebración del Juicio Oral y Público para el día 03-10-06 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 26-09-06 la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, consignó libelo acusatorio en contra de la ciudadana GODART OPHELIA AURORE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que fuera conocida por la defensa en el cumplimiento del principio de la publicidad de la prueba. (F-50 al 55).
El día 03 de Octubre de 2006, siendo las dos horas de la tarde (11:30 am), previa verificación de la presencia de las partes, el Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y dio inicio al debate judicial en cuya virtud concedió la palabra primeramente a la Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. GABRIELA ESTHER SOLER CORREA, quien explanó su acusación e ilustro al Tribunal respecto de los medios de prueba que pretendía producir en juicio. Así las cosas refirió que en fecha 25-08-06, funcionarias adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector Ángel Rada y Agente Yhajaira Guerrero, quienes se encontraban en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, realizando labores inherentes a la prevención del trafico de drogas, específicamente en la zona de prechequeo de la Aéreo Línea TAP PORTUGAL, avistaron a una persona de sexo femenino, a quien abordaron, solicitándole su documentación, quien puso a la vista de los funcionarios un Pasaporte expedido en la República de Francia, a nombre de GODART OPHELIA AURORE y un ticket Aéreo a su nombre, con su respectivo itinerario de vuelo, donde se reflejaba la ruta Caracas-Lisboa-Amterdam, de fecha 25-08-06, hora de salida 17:00, vuelo N ° 130 Aerolínea TAP PORTUGAL. Al ser entrevistada en relación a su visita al País, respondió en verbos en el idioma Ingles. Posteriormente para una revisión, fue trasladada a la oficina en compañía de dos ciudadanas que servirían de testigos y otra persona quien conocía el idioma ingles como interprete. Acto seguido se revisó el equipaje de la ciudadana GODART OPHELIA AURORE, tipo maleta de material sintético, color negro, con tres compartimientos con su respectivo cierre de seguridad, de tres asas de sujeción y dos ruedas para su traslado, contentivo en su interior de vestimenta varias y artículos de aseo personal, los cuales fueron retirados en su totalidad, procediendo a una minuciosa inspección en su confección, detectando irregularidades en el fondo de la misma, por lo cual se le realizó un pequeño corte, encontrando un doble fondo que contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, del cual se tomo una pequeña muestra y al ser expuesta al reactivo scout narcotest, tomo una coloración azul, indicando que estaban en presencia de clorhidrato de cocaína. En virtud de lo expuesto solicitó del Tribunal la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, emisión de una sentencia condenatoria y la imposición de la correspondiente pena a la citada ciudadana por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Pública Penal DRA. HAIDEE DE MEDINA, quien informo al tribunal que su representada se encontraba en disposición de Admitir los Hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal Novena del Ministerio Público, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una vez oída la manifestación de su representada la inmediata imposición de la pena. Acordado como fue lo pedido, se concedió la palabra a la acusada, no sin antes con el auxilio del interprete ANTONIO ACHKAR informarle suficientemente sobre sus derechos, el Precepto Constitucional que le releva de declarar en causa seguida en su contra y las alternativas a la prosecución del proceso. Luego la acusada ciudadana GODART OPHELIA AURORE, expuso en clara, alta e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”. Posteriormente, se concedió nuevamente la palabra a la defensa quien pidió al Tribunal se procediera a dictar sentencia inmediata a su defendida, con la imposición de la correspondiente pena rebajada todo de conformidad a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Practicadas las pautas procesales este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Dado que la acción desplegada por la autora presunta del delito fue declarada como detectada en flagrancia y se opto, tal como ocurrió en el caso puesto en conocimiento del Tribunal, por el procedimiento abreviado, obviando la fase investigativa del proceso; la acusación Fiscal ha de materializarse en el acto de Audiencia Oral y Pública a tener lugar ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
SEGUNDO: En virtud de lo expuesto en el particular anterior se infiere y así lo ordenó el legislador procesal en fecha 14 de Noviembre de 2001, que la admisión de los hechos como formula alternativa a la prosecución del proceso, debe en todo caso formularse o plantearse excepcionalmente en oportunidad de celebrarse el Juicio Oral, toda vez que es en tal ocasión en que el titular de la acción penal formula la acusación al imputado aprehendido in fraganti y por consiguiente es con tal ocasión cuando éste último tiene certeza del tipo penal endilgado y puede decidir si adopta la formula referida o no.
TERCERO: De la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la aceptación del hecho imputado, debe hacerse en forma pura y simple; es decir: admitiendo los hechos por los cuales presento acusación el Representante del Ministerio Público sin más condiciones que las previstas en la ley para ello.
CUARTO: Igualmente el reconocimiento de la culpa debe manifestarse sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir: que tal aceptación no debe, bajo ningún respecto ser producto de un actuar constreñido para ello, que haga presumir lesión a la libre voluntad del acusado, la cual debe prevalecer en todo momento. Así las cosas, la admisión del hecho constitutivo de delito y objeto de la acusación penal debe provenir del fuero interno de quien acepta lo imputado, sin artificios o manipulaciones dañosas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
QUINTO: Que de la situación planteada, entendida la solicitud de la acusada y de su defensa respecto de la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito conocido con las rebajas de ley, emerge ipso iure la necesidad de emitir fallo condenatorio en contra de la ciudadana: GODART OPHELIA AURORE, todo ello en obsequio del imperativo legal contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Que aparece claro al legajo contentivo de la causa, la acusada ciudadana: GODART OPHELIA AURORE, para el momento de materializarse el delito averiguado, no riela a la causa carta de antecedentes penales que de fe de si la acusada ha incurrido en ilícitos penales en oportunidades anteriores; de allí que ante la duda surgida al respecto se estima que debe favorecerse a GODART OPHELIA AURORE en cuanto a estimarle los antecedentes que manchen su conducta predelictual. Así se declara.
SÉPTIMO: En otro orden de ideas, en cuanto respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor para la fecha del juicio en contra de la acusada: GODART OPHELIA AURORE, decretada el día 27-08-06, quien aquí dictamina estima, con base a la naturaleza de ilícito perpetrado y de la pena a imponer, que lo prudente y necesario, en cuanto a lugar y derecho será, mantener la medida de privación decretada en contra de la mencionada hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la ejecución respectiva. Así se declara.
DE LA PENA
Refiere la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, específicamente refiere la norma antes indicada que: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado CON PRISIÓN DE OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS”. Aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, el hecho de ser la acusada menor de 21 años y mayor de 18 y no consta que la acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS de prisión y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitante que en los delitos de narcotráfico la pena definitiva a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo establecido, la pena definitiva a imponer a la acusada será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 61, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 25 del mes de Agosto del año 2006 a la hora de 03:00 p.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 25 del mes de Agosto del año 2014 a la hora de 03:00 p.m. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Novena (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y los medios de prueba en ella propuestos; formulada en contra de la ciudadana: GODART OPHELIA AURORE, de nacionalidad Francesa, nacida en Nice Francia, en fecha 09-11-1986, de 19 años de edad, soltera, Estudiante, Portadora del Pasaporte N ° 05VK45701, Residenciada en Paris Francia. Actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques estado Miranda; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CULPABLE a la ciudadana: GODART OPHELIA AURORE TRACEY VERONIQUE ya identificada, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia en concordancia con las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la referida ciudadana a cumplir la pena de OCHO (8) Años DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 61, numerales 1 ° y 4° de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia. Se ordena el decomiso del boleto aéreo que le fuere incautado al momento de la detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial. Se exime del pago de costas al condenado supra mencionado de Conformidad don lo previsto en el artículo 272 del Código Penal.
TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha 07-08-06, de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en contra de la ciudadana GODART OPHELIA AURORE. En consecuencia se mantiene la reclusión de la mencionada ciudadana en el Instituto Nacional de Orientación Femenina Los Teques estado Miranda, hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.
Remítase el legajo contentivo de la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien corresponda conocer firme como quede el Dictamen emitido.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada en Archivo. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ZAIDA INMACULADA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.
ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT.
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