REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2005-016339
CAUSA Nº 2U-1095-05
ACUSADA: JENNIFER CAROL FLORES PARRA
DEFENSA PÚBLICA: DR. HAYDEE MEDINA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana JENNIFER CAROL FLORES PARRA, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.519.634, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacida el 07/07/1978, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Residenciado en: Quinta Crespo, Edif. Gómez López, piso 3, Apto 3-A, Caracas – Distrito Capital. Hija de Marlene Josefina Pana y Juan Ramón Flores, quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su oportunidad legal, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. GABRIELA SOLER, quien la acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 05 de octubre de 2006, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana JENNIFER CAROL FLORES PARRA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 03-11-05, siendo las 09:00 horas de la mañana fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía quienes realizando labores de investigación policial en materia de drogas, en el sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, durante el chequeo de equipaje de la aerolínea DELTA, a través de la maquina rayos X, observaron una maleta grande de color negro con sombras no acorde, le notificaron al seguridad de la empresa O.W.S. ciudadano NARVÁEZ IZAGUIRRE UBALDO JOSÉ, quien se presentó con una ciudadana quien señaló ser propietaria del equipaje y quien según su documentación personal resultó ser y llamarse, JENIFER CAROL FLORES PARRA, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° B0429257, quien pretendía abordar el vuelo N° DL429 de la aerolínea DELTA, con ruta CARACAS ATLANTA – NEW YORK - ATLANTA – CARACAS. Posteriormente solicitaron la colaboración de dos ciudadanas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificadas como LISSET ANDREINA PEREZ GUERRERO titular de la cedula de identidad N° 15.614.274 y CELIA DEL VALLE PIÑERO LINARES, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.960.373 y de la Guardia Nacional GARCIA CHACON YAMERLIN, titular de la cédula de identidad N° 15.640.461, con el fin de realizar el chequeo respectivo a la hoy imputada. Una vez ubicado el equipaje en cuestión le preguntaron a la ciudadana Jennifer Flores si dicho equipaje le pertenecía a lo que contestó que si. Por lo que fue trasladada conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, donde le explicaron el motivo del procedimiento, realizaron la respectiva revisión de la maleta con las siguientes características: Una (01) maleta grande confeccionada en lona de color negro marca TRAVELPRO, la cual posee tres (03) asas, dos (02) ruedas para su transporte con tres compartimientos con cierre, la cual lleva adherida a una de sus asas, un ticket de papel perteneciente a la aerolínea DELTA con la siguiente inscripción 4006DL923616, AGENT CCS/DC A57111 01/01 PNR: PSWLT1 03NOV05 0824 FLORES PARRA / JENNIFER A16 NYC-LA GUAIRA LGA DL 0469 03NOV 1530 ATL DL0912 y a su vez un segundo ticket de identificación de equipaje con las inscripciones de JENNIFER, NEW YORK 62 MADINSON (0212) 3527373, que al ser abierta observaron en su interior prendas de vestir de dama variadas las cuales sacaron del equipaje y debajo ubicaron una tela de color negra y una capa de formica de color negro, donde se detectó en todo su contorno confeccionado en papel carbón de color negro y cinta adhesiva tipo plomo de color gris, de cuyo interior se extrajo un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, sustancia que al ser sometida a Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-05/1314, se determinó que la sustancia incautada corresponde a CLOHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS GRAMOS CON DOS DECIMAS (3292,2g), con un porcentaje de pureza de 58%.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia del juicio oral y público por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 03-11-05, suscrita por los funcionarios actuantes LAZARO HERNANDEZ ERICK y GARCIA CHACON YEMERLI, adscritos a Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana JENNIFER CAROL FLORES PARRA, acta de revisión de equipaje suscrita por los citados funcionarios; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes LAZARON HERNANDEZ ERICK y GARCIA CHACON YEMERLI, declaraciones de las ciudadanas LISSETTE ANDREINA PEREZ y CELIA DEL VALLE PIÑERO testigos presenciales de los hechos, testimoniales de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ y ALEJANDRO HERRERA, expertos químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada a la hoy acusada, el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° B042925 a nombre de la ciudadana JENNIFER CAROL FLORES PARRA, Boleto aéreo de la Línea DELTA a nombre de la misma, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar al exterior, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; tickets de identificación de equipajes adheridos a la maleta incautad en el procedimiento perteneciente a la ciudadana JENNIFER CAROL FLORES PARRA, la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-05/1314, de fecha 08-11-05, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional , mediante la cual se determinó que la misma se trataba de HEROÍNA EN FORMA DE CLORIHIDRATO, con un peso de Tres Kilos doscientos noventa y dos gramos con dos décimas y una pureza de 58 %.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana JENNIFER CAROL FLORES PARRA, la persona detenida en 03-11-05, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la aerolínea DELTA, ruta CARACAS ATLANTA – NEW YORK - ATLANTA – CARACA, transportando oculto en su equipaje una sustancia que según experticia química resulto ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORIHIDRATO, con un peso de Tres Kilos doscientos noventa y dos gramos con dos décimas y una pureza de 58 %, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada JENNIFER CAROL FLORES PARRA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento fue acogido por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Así las cosas, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana JENNIFER CAROL FLORES PARRA, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada JENNIFER CAROL FLORES PARRA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a ocho años de prisión.

Por otra parte, visto que la ciudadana JENNIFER CAROL FLORES PARRA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, establece como pena en definitiva de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir la ciudadana JENNIFER CAROL FLORES PARRA.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana JENNIFER CAROL FLORES PARRA, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.519.634, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacida el 07/07/1978, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, Residenciado en: Quinta Crespo, Edif. Gómez López, piso 3, Apto 3-A, Caracas – Distrito Capital. Hija de Marlene Josefina Pana y Juan Ramón Flores, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autora responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas en la presente causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 03-11-2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ