REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-001046
CAUSA Nº 2U-1134-06
ACUSADO: ALAIN SANDOVAL
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALAIN SANDOVAL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio lavador de autos, hijo de Maria Cardona y Alejandro Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, residenciado en donde esta la Licorería Dame La Otra, la quebrada Piedra Azul Maiquetía Estado Vargas, a quien la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. MILAGROS GOITIA, acusó por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en ordinal 4 del artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 09 de octubre de 2006, la Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Vargas, acusó formalmente al ciudadano ALAIN SANDOVAL, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 453 ordinal 4º concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que fue detenido en fecha 10 de febrero de 2006, por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana, quienes recibieron información por parte de un ciudadano quien se identificó como JOSE ROMERO, quien se indicó que cuando se disponía a dormir escucho ladrar a los perros de la bomba y al asomarse oyó unos golpes en la pared y vio que se estaban introduciendo en la estación de servicios Garaje Imperial, en virtud de ello, fueron comisionados para acudir al sitio indicado los funcionarios Guardias Nacionales JUAN CARLOS ZABALA MORONTA, JEAN CARLOS ARELLANO PUENTE, TORRES TORRES CARLOS FERNANDEZ COLINA OTTO, VILLAMIZAR PEÑA SAMUEL, PARRA EDUARDO ANTONIO y OLMOS PAUL JOSUE, todos adscritos al Comando Regional N° 05 de la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas, una vez en el lugar los referidos fueron interceptados por un ciudadano quien les indicó que en le garaje imperial se encontraba un sujeto en actitud sospechosa, al llegar al sitio indicado se entrevistaron previamente con el ciudadano VERA LAGO JOSE BERNARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.581.359, quien se identificó como el dueño del local y les manifestó que unos vecinos lo habían llamado por teléfono para avisarle lo sucedido en su negocio, por lo que accedió abrir el garaje y dejar pasar a la comisión de los funcionarios actuantes, con la presencia del ciudadano OROPEZA ROMERO ROSA quien fungió como testigo del procedimiento, una vez dentro de la estación de servicios los funcionarios lograron ver a un sujeto de contextura delgada piel morena de 1,80 mts de estatura, que había hecho un boquete en la pared de la tienda y tenía en su poder un saco de nylon contentivo de varios artículos , que al darle los funcionarios la voz de alto, el sujeto soltó el saco y trato de huir, logrando seguidamente ser capturado, quedando identificado como ALAIN SANDOVAL, recuperando en su totalidad los objetos que éste pretendía hurtar del local Garaje Imperial, es por ello, que el Ministerio Público señaló que aún cuando el imputado realizó todos los actos necesarios encaminados a la consumación del delito, no lo logró debido a la oportuna participación desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que formalizo la acusación Fiscal por el delito antes indicado.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 10-02-06, suscrita por los funcionarios actuantes JEAN CARLOS ARELLANO PUENTE, TORRES TORRES CARLOS, FERNANDEZ COLINA OTTO, VILLAMIZAR PEÑA SAMUEL, PARRA EDUARDO ANTONIO y OLMOS PAUL JOSUE, todos adscritos al Comando Regional N° 5 de la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana en Maiquetía Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano ALAIN SANDOVAL, así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes JEAN CARLOS ARELLANO PUENTE, TORRES TORRESCARLOS, FERNANDEZ COLINA OTTO, VILLAMIZAR PEÑA SAMUEL, PARRA EDUARDO ANTONIO y OLMOS PAUL JOSUE, declaraciones de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos VERA LAGO JOSE BERNARDO, OROPEZA ROMERO ROSA y ROMERO BARRETO JOSE METERIO, la experta que suscribieron el avalúo real ciudadana OLGA OROPEZA, adscrita a la sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la experticia N° 9700-055-033, correspondiente al avalúo real practicado a los objetos recuperados que los mismos alcanzan un valor real de cuatrocientos veintiséis mil bolívares.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano ALAIN SANDOVAL, la persona detenida en fecha 10 de febrero de julio de 2006, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana en Maiquetía Estado Vargas, dentro del local comercial Garaje Imperial del cual pretendía sustraer cierta cantidad de objetos, que fueron debidamente recuperados en su totalidad, cuyo valor según avalúo real alcanza la suma de cuatrocientos veintiséis mil bolívares, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 453 ordinal 4º concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que aún cuando el acusado realizó todos los actos necesarios encaminados a lograr la perpetración del delito, este no llegó a consumarse debido actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano ALAIN SANDOVAL, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, el ciudadano ALAIN SANDOVAL, por ser autora responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer el ciudadano ALAIN SANDOVAL, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SEIS (06) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.

No obstante, dado que el delito fue considerado como frustrado, este Tribunal atendiendo ala contenido del artículo 82 del citado texto sustantivo penal, rebaja una tercera parte de la pena indicada, resultando esta en dos años y ocho meses de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano ALAIN SANDOVAL, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos la mitad de la pena, resultando una pena en definitiva de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el ciudadano ALAIN SANDOVAL.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ALAIN SANDOVAL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio lavador de autos, hijo de Maria Cardona y Alejandro Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, residenciado en donde esta la Licorería Dame La Otra, la quebrada Piedra Azul Maiquetía Estado Vargas, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 453 ordinal 4º concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 10-06-2007.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ