REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-002399
CAUSA Nº 2U-1160-06
ACUSADA CAROLINA ALVAREL PEREZ
DEFENSA PRIVDA: DR. EDGAR NARANJO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana CAROLINA ALVAREZ PEREZ, quien es de nacionalidad Española, Natural del Valladolid, nacida en fecha 12-09-1979, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio camarera, titular del pasaporte N° AE588334, hija de María Pérez (v) y de Emilio Álvarez (v), residenciada en Burgos, España, quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su oportunidad legal, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, quien la acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 11 de octubre de 2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana CAROLINA ALVAREZ PEREZ,, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma fue detenida funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes en el ejercicio de sus funciones, se desplazaban por el pasillo principal del citado Aeropuerto, específicamente en la zona de prechequeo de la línea aérea Air Europa, observaron a mencionada ciudadana, a quien luego de identificarse como funcionarios se le realizó una entrevista de rutina, mostrando un pasaporte expedido por la República de España a nombre de CAROLINA ALVAREZ PEREZ, enseñando ésta su itinerario de vuelo donde se especificó la ruta Caracas Venezuela – Madrid España, en el vuelo N° 0072, por la línea aérea Air Europa, a quien luego de realizarle una serie de preguntas de rigor tomo una actitud nerviosa, por lo que se le efectuaron la revisión corporal así como la revisión al equipaje, en presencia de los ciudadanos JESSICA MARIUXI SALAZAR MAVO y ALEIDA BEATRIZ MAYORA CASTRO, testigos del procedimiento, dejando constancia que la imputada llevaba consigo dos maletas, una de tamaño regular, de color azul claro, marca Samsoneti, constante de dos compartimientos con su respectivo cierre de seguridad en su parte externa, la cual al realizarle la aludida revisión se localizó prendas de vestir y artículos varios, no encontrándose evidencias de interés criminalistico. En el otro equipaje de color azul oscuro, de tamaño regular, marca Fila, elaborada en material sintético, al ser abierto localizaron prendas de vestir varias y útiles personales, luego de retirar todo el contenido de dicha maleta, detectaron en ambos laterales a manera de doble fondo varias laminas de forma rectangular de color amarillentas, de las que se tomó dos pequeñas muestras a cada extremo, a fin de practicarle en presencia de los testigos la prueba de orientación Narcotest, resultando positivo a Cocaína, y una vez sometida la sustancia incautada a la experticia química de ley, signada con el N° 9700-130-4406, en la cual se obtuvo como resultado que se trababa de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILIGRAMOS.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa pública y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia del juicio oral y público por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 19-06-06, suscrita por los funcionarios actuantes DAMASO AMAYA, VELIZ ROSANGELA y MIRLEY PARRA, adscritos a la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana CAROLINA ALVAREZ PEREZ, así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes DAMASO AMAYA, VELIZ ROSANGELA y MIRLEY PARRA, declaraciones de las ciudadanas JESSICA MARIUXI SALAZAR MAVO y ALEIDA BEATRIZ MAYORA CASTRO testigos presenciales de los hechos, las testimoniales de los ciudadanos ZOILO E LUNA TARAZONA y DONNIS RODRIGUEZ, expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada a la hoy acusada, Pasaporte de la República de España, signado con el N° AE588334 a nombre de la ciudadana CAROLINA ALVAREZ PEREZ, el Boleto Aéreo electrónico emitido por la Aerolínea AIr Europa con ruta Caracas Venezuela – Madrid España, en el vuelo N° 0072, a nombre de la ciudadana CAROLINA ALVAREZ PEREZ, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar al exterior llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° 9700-130-4406, de fecha 22-06-06 practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de doscientos cincuenta y ocho gramos con doscientos sesenta y seis décimas y una pureza de 13.37 %.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana CAROLINA ALVAREZ PEREZ, la persona detenida por funcionarios a la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, el 19 de junio del presente año, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 0072 de Air Europa con una maleta marca Fila de color azul oscuro en el cual el cual transportaba de manera oculta envoltorios de contentivos de una sustancia, que según experticia química resultó ser CLORHIDRATO COCAÍNA con un peso de doscientos cincuenta y ocho gramos con doscientos sesenta y seis décimas y una pureza de 13.37 %, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada CAROLINA ALVAREZ PEREZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento fue acogido por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Así las cosas, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana CAROLINA ALVAREZ PEREZ, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a ocho años de prisión.
Por otra parte, visto que la ciudadana CAROLINA ALVAREZ PEREZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, establece como pena en definitiva de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir la ciudadana CAROLINA ALVAREZ PEREZ,.-
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio del país una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo a de la línea aérea Air Europa nombre de la acusada, y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana CAROLINA ALVAREZ PEREZ, quien es de nacionalidad Española, Natural del Valladolid, nacida en fecha 12-09-1979, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio camarera, titular del pasaporte N° AE588334, hija de María Pérez (v) y de Emilio Álvarez (v), residenciada en Burgos, España, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autora responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presente causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 19-06-2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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