REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-002477
CAUSA Nº 2U-1167-06
ACUSADA: MARIA CRISTINA SANTANA GIL
DEFENSA PÚBLICA: DR. HAYDEE MEDINA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA GIL, de nacionalidad Venezolana, adquirida, natural de Higuey República Dominicana, fecha de nacimiento 25-06-1959 de 46 años de edad, estado civil Divorciada, profesión u oficio Artesana, hija de VICTOR SANTANA y de EMILINDA ROBLES, residenciada en Calle Colón, N° 50, La Sabanita, Ciudad Bolívar, cerca del Abasto Mercadito Popular, Titular de la cédula de Identidad N° 6.317.167, quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su oportunidad legal, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. GABRIELA SOLER, quien la acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 03 de octubre de 2006, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA GIL, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas toda vez que en fecha 02-07-2006, cuando funcionarios adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se encontraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, realizando labores inherentes al tráfico de droga, para el momento que se desplazaban por el pasillo principal lograron observar a una persona de sexo femenino, de piel blanca, contextura gruesa, quien lleva consigo una maleta de regular tamaño y un bolso de mano, a quien abordaron a fin de realizarle una entrevista de rutina identificándoseles como funcionarios de dicho cuerpo policial, solicitándole su documentación de identificación quien les suministró un pasaporte expedido por la República Dominicana a nombre de SANATANA GIL MARIA CRISITINA, signado con el N° 3931913, y un boleto de la aerolínea Aserca a su nombre con ruta Caracas, Venezuela-Santo Domingo, que le efectuaron en ese momento una serie de preguntas de rigor respondiendo esta de forma incoherente y nerviosa, por lo que tomaron la decisión de trasladarla para el chequeo de equipaje, solicitaron la colaboración de los ciudadanos CORRO JHONNY ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.691 y ESCALONA ANA ERNESTINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.882.557, quienes participaron como testigos en el chequeo y revisión del equipaje, procedieron a la revisión del equipaje, el cual se trataba de un bolso pequeño de colores azul y negro, marca Aspen Sport, el cual consta de seis compartimientos con su respectivo cierre de seguridad en su parte externa, que al ser abierto localizaron prendas de vestir y artículos de aseo personal varios, no lográndose ubicar evidencia de interés criminalistico, al revisar el otro equipaje se observo una maleta de color negro de regular tamaño, marca Decent, elaborada en material sintético, la cual consta de un compartimiento con su sistema de seguridad a base de cierre de cremallera y dos pequeñas ruedas en su parte posterior para su traslado, que ser abierto apreciaron prendas de vestir varias, de las cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se hicieron una minuciosa revisión pieza por pieza, ubicando seis prendas de vestir tipo pantalón, en los cuales observaron en cada uno de ellos adheridos a la altura de ambas extremidades inferiores, envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de color gris, contentivos de una sustancia en polvo de color marrón, para un total de doce envoltorios, sustancia que al ser sometida a Experticia Química signada con el N° 9700-130-4407, resulto ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORIHIDRATO con un peso de Tres Kilos con Novecientos tres gramos (3,903 g).

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa pública y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia del juicio oral y público por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 02-07-2006, suscrita por los funcionarios actuantes MARIO COTIS y YAJAIRA GUERRERO, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA GIL; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes MARIO COTIS y YAJAIRA GUERRERO, declaraciones de los ciudadanos CORRO LUGO JHONNY ALBERTO y ESCALONA ANA ERNESTINA testigos presenciales de los hechos, testimoniales de los ciudadanos ZOILO LUNA TARAZONA Y DONNIS RODRIGUEZ, expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada a la hoy acusada, el pasaporte de la República Dominicana N° 3931913 a nombre de la ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA GIL, Boleto aéreo de la Línea Aserca a nombre de la misma, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar al exterior, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° 9700-130-4407, de fecha 02-07-2006, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de HEROÍNA EN FORMA DE CLORIHIDRATO, con un peso de Tres Kilos Novecientos Tres gramos (3.903 g) y una pureza de 29,90 %.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA GIL, la persona detenida en 2 de julio del 2006, por funcionarios adscritos a la a la Dirección Nacional Contra Droga, División Nacional Contra el trafico aéreo y portuario de drogas del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de Aserca con destino a República dominicana transportando en su equipaje seis prendas de vestir tipo pantalón, que tenían adheridas cada uno de ellos a la altura de ambas extremidades inferiores, envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de color gris, contentivos de un polvo de color marrón, para un total de doce envoltorios, sustancia que según experticia química resulto ser HEROÍNA EN FORMA DE CLORIHIDRATO, con un peso de Tres Kilos Novecientos Tres gramos (3.903 g) y una pureza de 29,90 %, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada MARIA CRISTINA SANTANA GIL, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento fue acogido por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Así las cosas, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA GIL, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada MARIA CRISTINA SANTANA GIL, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a ocho años de prisión.

Por otra parte, visto que la ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA GIL, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, establece como pena en definitiva de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir la ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA GIL.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 61 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la perdida de la nacionalidad por estar incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado y en el artículo 31 encabezamiento de la Ley especial penal de Drogas, y el comiso de la cantidad de quinientos dólares incautados en el procedimiento a la acusada de autos, y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA GIL, de nacionalidad Venezolana, adquirida, natural de Higuey República Dominicana, fecha de nacimiento 25-06-1959 de 46 años de edad, estado civil Divorciada, profesión u oficio Artesana, hija de VICTOR SANTANA y de EMILINDA ROBLES, residenciada en Calle Colón, N° 50, La Sabanita, Ciudad Bolívar, cerca del Abasto Mercadito Popular, Titular de la cédula de Identidad N° 6.317.167, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autora responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presente causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 02-07-2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ