REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002753
CAUSA Nº 2U-1179-06
ACUSADA: SOLEDAD MEJICANO
DEFENSA PRIVADA: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana SOLEDAD MEJICANA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guacara, Estado Miranda, nacida en fecha 15-08-54, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Cayetano Díaz y de Pancha Mejicana, residenciada en: Urbanización Mercedes, bloque N° 04, apto 4-A, La Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 8.578.511, a quien la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. GABRIELA SOLER, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 10 de octubre de 2006, la Dra. GABRIELA SOLER, Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana SOLEDAD MEJICANA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que fue detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 26 de Julio del año en curso, aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban un prechequeo de pasajeros de la aerolínea AIR FRANCE, observaron a la imputada quien llevaba consigo un bolso de color verde oscuro y marrón, de regular tamaño, presentando un asa y dos ruedas para su desplazamiento, procediendo dicha comisión a abordarla a los fines de realizarle una entrevista de rigor, y a realizarle unas preguntas, respondiendo la misma con incoherencia y nerviosismo. Acto seguido procedió la comisión a trasladar a la mencionada ciudadana hasta la sala de revisión de la Unidad, conjuntamente con las ciudadanas testigos MARIANA EPIFANIA ESTRADA ESCOBAR y ELIZABETH ALVAREZ MORALES, a objeto de efectuar una revisión corporal y de equipaje de la ciudadana detenida, no encontrando evidencia alguna de interés criminalistico. Posteriormente procedieron a trasladar a dicha ciudadana hacia el Hospital San José con la finalidad de realizarle un estudio radiológico abdominal, donde al ser examinada por el Dr. LEONARDO ARTEAGA, se determinó la existencia de un envoltorio de regular tamaño en la cavidad pélvica, por lo que fue trasladada hasta el Hospital de los Seguros Sociales de la Guaira, donde quedó recluida bajo observación médica, estando en la sala de partos dicha ciudadana expuso la necesidad de ir al baño, una vez allí expulsó vía intravaginal, un envoltorio de regular tamaño, de forma cilíndrica elaborado en material sintético de color negro presentando en parte externa un material tipo látex de color morado, contentivo de una sustancia que según experticia química practicada, signada con el N° 9700-130-4977, lo cual arrojó como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto de (511gramos) y una pureza del 47,54%..

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 26-07-06, suscrita por los funcionarios actuantes MIRLEY PARRA y ALDO AGUILERA, adscritos a la División Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana SOLEDAD MEJICANA, así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes MIRLEY PARRA y ALDO AGUILERA, declaraciones de los testigos presenciales de los hechos ciudadanas REINA MARIA MOSQUEDA, MARIANA EPIFANIA ESTRADA ESCOBAR y ELIZABETH ALVAREZ MORALES, testimonial de los Dres. JESUS DANILO LIENDO y IRAIDA MESA, médicos radiólogos quienes determinaron la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos de la acusada, testimonio del ciudadano Dr. LEONARDO ARTEAGA, medico tratante de la ciudadana SOLEDAD MEJICANO en el Hospital Dr. José Maria Vargas, los informes médicos emitidos tanto por a Clínica San José como por el Hospital Dr. José Maria Vargas, donde se determina la asistencia brindad a la hoy acusada por la determinación de objetos extraños dentro de su organismo, testimoniales de los ciudadanos DONNIS RODRIGUEZ y ZOLIO E LUNA TARAZONA, expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser los funcionarios quienes practicaron la experticia a la sustancia ilícita incautada a la hoy acusada, el pasaporte y billete electrónico emitido a nombre de la acusada ciudadana SOLEDAD MEJICANO, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar con la línea Air France, con destino a la ciudad de Ámsterdam, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° 9700-130-4977, de fecha 31-07-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de quinientos once gramos, y una pureza de 47,54%.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana SOLEDAD MEJICANA, la persona detenida en fecha 26 de julio de 2006, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, transportando dentro de su organismo la cantidad un envoltorio a nivel de la vagina, contentivo de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de quinientos once gramos, y una pureza de 47,54%, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada SOLEDAD MEJICANA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana SOLEDAD MEJICANA, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada SOLEDAD MEJICANA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.

Por otra parte, visto que la ciudadana SOLEDAD MEJICANA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir la ciudadana SOLEDAD MEJICANA.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en los ordinal 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena el comiso de la cantidad de mil euros que le fueron incautados al momento de su aprehensión, igualmente se le condena a las penas accesorias dispuesta en el artículo 16 del Código Penal, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana SOLEDAD MEJICANA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guacara, Estado Miranda, nacida en fecha 15-08-54, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Cayetano Díaz y de Pancha Mejicana, residenciada en: Urbanización Mercedes, bloque N° 04, apto 4-A, La Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 8.578.511, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y en el artículo 61 ordinal 4 ° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 26-03-2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ