REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de octubre de 2006
195º y 146º


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO FIGUERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-02-61, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Felipa Figuera y Magdalena Figuera, residenciado en Canaima sector San Rafael callejón San Rafael, casa s/n de color verde Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.473, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud del CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que le fue otorgada en fecha 04 de abril de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

En fecha 06 de mayo de 2005, fue presentado procedimiento en el cual se señaló como imputado al ciudadano EUGENIO ANTONIO FIGUERA, ante el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pedimentos que fueron declarados con lugar por el citado órgano jurisdiccional.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2005, la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó ante este órgano jurisdiccional escrito formal de acusación en el cual le imputa al ciudadano NELSON ANTONIO FIGUERA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Así las cosas, en audiencia celebrada en fecha 22 de marzo de 2005, correspondiente a la celebración del juicio oral y público en la cual estando presente los acusados su defensa y el representante del Ministerio Público, éste ultimo ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra del acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal admitió el escrito acusatorio, así las cosas, en el acto señalado, el ciudadano ANTONIO FIGUERA, admitió los hechos y solicitó el otorgamiento de la medida de suspensión del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el representante del Ministerio Público emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida alternativa requerida, quien así lo manifestó al Tribunal.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal a cargo para la fecha de la celebración de la audiencia mencionada de la Dra. Celestina Méndez, consideró acreditados en autos los supuestos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de la suspensión condicional del proceso y visto además que el ciudadano EUGENIO ANTONIO FIGUERA, admitió los hechos y se comprometió a someterse a las condiciones que al efecto determine el Tribunal , se emitió decisión mediante la cual se acordó por un lapso de un (01) año un régimen de prueba para el citado acusado, como medida de suspensión del proceso, donde se le impuso como condiciones “…1° Residir en un lugar determinado, 2° Abstenerse de consumir sustancias ilícitas, estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas. 3° Deberá presentarse ante el tribunal cada treinta días por el lapso de un año…”

En fecha 18 de los corrientes, se celebró la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del representante del Ministerio Público, la defensa y el acusado, en la cual se el cumplimiento del régimen de prueba acordado por este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en relación con el ordinal 7º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del régimen de prueba impuesto con ocasión de la suspensión condicional del proceso, lo que extinguió la acción penal. Se decreta igualmente la libertad plena del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO FIGUERA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20-02-61, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Felipa Figuera y Magdalena Figuera, residenciado en Canaima sector San Rafael callejón San Rafael, casa s/n de color verde Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.473, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en relación con el ordinal 7º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el acusado antes identificado cumplió con el régimen impuesto por este Tribunal en fecha 04-04-05.

Se decreta en consecuencia la libertad plena del ciudadano NELSON ANTONIO FIGUERA.

Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la victima.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ

CAUSA WP01-P-2004-000574