REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de octubre de 2006
196° y 147º
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de solicitud planteada por el Dr. DOUGLAS JOSE PEÑA R., en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GUILARTE, titular de la cedula de identidad V-16.507.495, mediante el cual requieren el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado y le sea acordada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
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Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su decisión, entre otras cosas: “
“... En fecha 29 de junio del presente año, mi representado… fue detenido por dos funcionarios que tripulaban una moto… manifestando los ciudadanos aprehensores que le decomisaron cierta cantidad de dinero y un cuchillo… En fecha 01 de julio fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial; donde le fue dictada la medida privativa de libertad, por el delito de Robo Agravado, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal … así mismo el Tribunal previa solicitud del Ministerio Público declara … Procedimiento Abreviado…. En fecha 12 de agosto del presente año la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público consigna el escrito de ACUSACION FORMAL en contra de mi representado por el delito de ROBO AGRAVADO; y donde fundamenta su acusación entre otras con la experticia de reconocimiento legal practicado a un arma blanca y experticia documentológica practicada a la cantidad de dinero incautada… promueve a los expertos que realizaron la experticia al arma blanca... y…a los expertos que realizaron la...documentológica. Posteriormente fue fijado el juicio oral y público para el 27 de septiembre,…siendo diferida dicha audiencia para el día 17 de octubre día el cual la ciudadana Fiscal…no se presentó… “ .
Argumenta además la defensa a favor de su representado el contenido de los principios de Presunción de Inocencia y a la Afirmación de la Libertad.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, la cual estableció el legislador como medida excepcional al derecho que asiste a todo ciudadano de ser juzgado en libertad, debe considerarse los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia en el requisito referido a la presunción razonable, bien sea de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, para lo que se hace necesario revisar los supuestos establecidos en los artículos 260 y 261, respectivamente del citado texto adjetivo penal.
Ciertamente, al estar acreditada la existencia de cualquiera de estos supuestos, conjuntamente con los exigidos por los dos primeros ordinales del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, procede conforme a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de autos se evidencia que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, el Tribunal de Control consideró acreditados los requisitos del artículo antes señalado, específicamente el peligro de fuga, en virtud de la pena establecida en el limite superior del ilícito imputado, sin que ello pueda considerarse como una violación a los principios de presunción Inocencia y el de afirmación a la libertad, pues se trata de una medida cautelar destinada a garantizar los fines del proceso.
En consecuencia, quien aquí decide considera que al estar acreditado en autos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la defensa ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GUILARTE, titular de la Cedula de Identidad V-16.507.495, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente el objeto del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a los alegatos esgrimidos por la defensa, referidos a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal no entra a emitir consideración alguna, por estimar que los mismos deben ser resueltos en el acto del juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR planteada por el Dr. DOUGLAS JOSE PEÑA R., en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR GUILARTE, titular de la Cedula de Identidad V-16.507.495, mediante el cual requieren el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado y le sea acordada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantenerse vigente las circunstancias que motivaron la detención dictada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ A.
Causa Nº WP01-P-2005-002473
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