REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, actuando en su carácter de defensa del ciudadano CARLOS JOSÉ CARREÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 17/05/1959, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, hijo de Argenia Carreño (v) y de Pedro Vásquez (v), titular de la cédula de identidad N° 6.116.707, residenciado en Calle Real de Mare Abajo, Frente a la Capilla, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, ambas con las circunstancias agravantes de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia previstos estos en el artículo 16 y 20, con relación al artículo 21 en sus ordinales 1°, 3° y 5° de la mencionada Ley, de igual forma se evidencia el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 en su encabezado y el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 ambos del Código Penal, mediante la cual requiere la revisión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:
Señala la defensa del ciudadano CARLOS JOSÉ CARREÑO, en su escrito de solicitud de revisión de medida, entre otros aspectos, que ante la defensoría a su cargo no ha comparecido ningún familiar o amigo de su defendido, a los fines de prestar la fianza exigida por el Tribunal, por lo que es evidente que dicha medida es de imposible cumplimiento para él, toda vez que aún se mantiene de hecho privado de su libertad, por lo que solicitó la sustitución de la fianza personal requerida a su representado, por la medida cautelar sustitutiva consagrada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la caución juratoria.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que de actas se desprende que efectivamente por decisión de fecha 07-10-06, el Jugado Quinto de Control decretó en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CARREÑO, medidas cautelares sustitutivas, quedando en la obligación de presentar dos fiadores que además de reunir los requisitos legales exigidos, deban comprometerse a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente al salario mínimo actual, y una vez ejecutada cumplir con un régimen de presentación de cada quince (15) días por ante la sede de este órgano jurisdiccional, y se le estableció la prohibición expresa de acercarse a la víctima, siendo que hasta la presente fecha no ha podido materializarse la libertad del imputado debido a que no ha acreditado ante este órgano jurisdiccional fiadores que reúnan los requisitos exigidos.
En este sentido, este Tribunal considera procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por la defensa del ciudadano CARLOS JOSÉ CARREÑO, estima pertinente la revisar de la medida cautelar sustitutiva impuesta contemplada en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido rebaja la cantidad requerida a diez (10) unidades tributarias que será la que los fiadores deberán cancelar por vía de multa, en caso de incumplimiento del imputado de autos.
En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado a derecho DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud planteada por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, a favor de su defendido ciudadano CARLOS JOSÉ CARREÑO, y en virtud de ello RATIFICA las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3º, 6° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que reúnan los requisitos de ley, pero MODIFICANDO la cantidad a la cual se deben comprometer a cancelar los fiadores, del monto del salario mínimo actual a diez (10) unidades tributarias, y una vez ejecutada la fianza deberá cumplir con un régimen de presentación de cada quince (15) días y la prohibición expresa de acercar a las víctimas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud planteada por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, actuando en su carácter de defensa del ciudadano CARLOS JOSÉ CARREÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 17/05/1959, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Enfermero, hijo de Argenia Carreño (v) y de Pedro Vásquez (v), titular de la cédula de identidad N° 6.116.707, residenciado en Calle Real de Mare Abajo, Frente a la Capilla, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, y en virtud de ello ratifica y modifica las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3º, 6° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que reúnan los requisitos de ley y que se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de diez (10) unidades tributarias, una vez ejecutada la fianza deberán cumplir con un régimen de presentación de cada quince (15) días y la prohibición expresa de acercar a las víctimas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
Causa WP01-P-2006-003504
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