REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2005-007451
CAUSA Nº 2U-1052-05
ACUSADA: MARLEN RODRIGUEZ SULBARAN
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE RAMON DIAZ ORTIZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana MARLEN LEONOR RODRIGUEZ SULBARAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Nacido en fecha 20-02-1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Jesús Rodríguez (V) y de Omaira Sulbarán (V), residenciada Kilómetro 07 del Junquito Sector Bicentenario, Calle Principal, Casa N° 15, Gran Caracas y titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.880.167, vista la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada por al acusada de autos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto para el momento de los hechos en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en la actualidad tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se aplica en el presente caso, por establecer una disminución de la pena en abstracto prevista para el delito imputado, lo cual es favorable al reo. Al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en esta misma fecha, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana MARLEN LEONOR RODRIGUEZ SULBARAN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la misma fue detenida por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23-05-2005, cuando éstos se encontraban de servicio en el pasillo principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde se observaron a la referida ciudadana, quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud nerviosa, por lo que de inmediato se le identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al ser interrogada le manifestó a los funcionarios que pretendía viajar por la aerolínea LUFHANSA, con ruta CARACAS-FRANKTURT-CARACAS, por lo que se procedieron a solicitarle sus documentos de identificación quedando plenamente identificada en autos, como MARLEN LEONOR RODRIGUEZ SULBARAN, que en virtud de persistir la actitud nerviosa, los funcionarios actuantes la trasladaron a la sede de revisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Aeropuerto de Maiquetía con la finalidad de efectuarle un chequeo corporal y de su equipaje, conjuntamente con los dos ciudadanas quienes fungieron como testigos del presente procedimiento identificadas como MAYORA TORO NAIRIVES NORELIS y MORAIMA DEL VALLE GONZALEZ ALCALA, realizaron el chequeo corporal, donde se le solcito a la mencionada ciudadana la exhibición de alguna sustancia ilícita que tuviera oculta en su equipaje o adherida a su cuerpo, manifestando no poseer nada ilícito. Seguidamente los funcionarios efectuaron un chequeo al equipaje que transportaba la acusada, el cual consistía en una (01) maleta confeccionada en material sintético y lona, de color negro, marca ATLANTIS, contentiva de varias prendas de vestir, que al sustraer todo el contenido de dicha maleta, pudieron notar un peso no acorde con el tamaño de ésta, por lo que utilizaron un instrumento punzo penetrante, con el que lograron extraer una pequeña porción de sustancia de color negra en la punta del instrumento, la cual emanada un olor fuerte y penetrante, característico de las sustancias ilícitas, por lo que procedieron a romper el fondo y ambos extremos del mencionado equipaje, logrando observar en forma recubierta y oculta un material en aspecto de goma, la cual abarcaba el ancho de extremo a extremo de la referida maleta y en sus dos laterales mas cortos, que procedieron a la extracción de una pequeña porción del material descrito con la finalidad de realizarle una prueba de orientación con el reactivo denominado Narcotest, arrojando como resultado una coloración azul intenso, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denomina COCAINA, una vez sometida la sustancia incautada a la experticia química de ley, signada con el N° 9700-130-4578, de fecha 25-05-05, se obtuvo como resultado que ciertamente se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de trescientos cuarenta y un gramos con doscientos cincuenta miligramos.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa pública y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia del juicio oral y público por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 23-05-2005, suscrita por los funcionarios actuantes JOSE MORALES y HARLYN TOVAR, adscritos a la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana MARLEN LEONOR RODRIGUEZ SULBARAN, así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes JOSE MORALES y HARLYN TOVAR, declaraciones de las ciudadanas MAYORA NAIRIVES NORELIS y MORAIMA DEL VALLE GONZALEZ, testigos presenciales de los hechos, las testimoniales de los ciudadanos ATILIA GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS, expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser las funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada a la hoy acusada, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C1380693 a nombre de la ciudadana MARLEN LEONOR RODRIGUEZ SULBARAN, el Boleto Aéreo electrónico emitido por la Aerolínea Lufthansa, a nombre de la ciudadana MARLEN LEONOR RODRIGUEZ SULBARAN, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar al exterior llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° 9700-130-4578, de fecha 23-05-05 practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de trescientos cuarenta y un gramos con doscientos cincuenta miligramos.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana MARLEN LEONOR RODRIGUEZ SULBARAN, la persona detenida por funcionarios a la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 25 de Mayo del año 2005, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía transportar una (01) maleta de confeccionada en material sintético y lona, de color negro, marca ATLANTIS, en el cual transportaba de manera oculta una sustancia, que según experticia química resultó ser CLORHIDRATO COCAÍNA con un peso de Trescientos Cuarenta y Un Gramos con Doscientos Cincuenta miligramos, hecho este que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, dado que la acusada MARLEN RODRIGUEZ SULBARAN, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional acogió dicho pedimento por lo que se procedió a dictar la presente sentencia.

Así las cosas, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio CONDENA, a la ciudadana MARLEN RODRIGUEZ SULBARAN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada ciudadana MARLEN RODRIGUEZ SULBARAN, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a ocho años de prisión.

Por otra parte, visto que la ciudadana MARLEN RODRIGUEZ SULBARAN, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, establece como pena en definitiva la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir la ciudadana MARLEN RODRIGUEZ SULBARAN.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana MARLEN LEONOR RODRIGUEZ SULBARAN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Nacido en fecha 20-02-1982, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Jesús Rodríguez (V) y de Omaira Silbarán (V), residenciada Kilómetro 07 del Junquito Sector Bicentenario, Calle Principal, Casa N° 15, Gran Caracas, y titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.880.167 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autora responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas en la presente causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de mayo del 2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ