REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-002355
CAUSA Nº 2U-1161-06
ACUSADO: LORENZO TISI
DEFENSA PÚBLICO: DRA. FRANZULY MARIN
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LORENZO TISI, quien es de nacionalidad Italiana, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Damita Angela, nacido en Papricha, el 28 de Septiembre de 1957, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular del pasaporte N° 584698W, a quien la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. Gabriela Soler, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 03 de Octubre de 2006, la Dra. GABRIELA SOLER, Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, acusó formalmente al ciudadano LORENZO TISI, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 16 de Junio del presente año por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones Antidrogas, ciudadanos Funcionarios Labrador García Juan y Mejias Rivero Terecio, cuando se encontraban en el chequeo selectivo de los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de uno de ellos, por lo que le solicitaron su documentación personal, el mencionado ciudadano pretendía tomar el vuelo numero TP-0132 de la Aerolínea TAP-PORTUGAL con ruta CARACAS- LISBOA – MADRID – BARAJAS, posteriormente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, siendo trasladado el hoy acusado junto con los testigos hasta la sala de división de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalistico, seguidamente procedieron a trasladar hasta la sede de la clínica San José junto con los testigos con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal y al efectuarle la respectiva radiografía se observó múltiples cuerpos extraños, intestinales con aspecto de dediles, por lo que fue ingresado en la clínica San José donde una vez sometido a tratamiento medico expulsó la cantidad de cincuenta y cuatro (54) dediles en total, de color blanco confeccionados en material sintético látex, contentivo de una sustancia que al ser sometida a Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-06/0611, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 69%, y un peso de CUATROCIENTOS SESENTA y OCHO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (468,6 g) .

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber, las actas policiales de fechas 16 y 17 de junio de 2006, suscritas por los funcionarios actuantes Ciudadanos Labrador García Juan y Mejias Rivero Terecio, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Comando de Operaciones Antidrogas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano LORENZO TISI y la expulsión de los dediles detectados en su organismo; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes, las testimoniales de los funcionarios actuantes Labrador García Juan y Mejias Rivero Terecio, declaraciones de los ciudadanos LOMBANO NELSON FERNANDO y GONZALEZ MILLAN JUAN testigos presenciales de los hechos, el testimonial del ciudadano ROGER PIRELA, médico radiólogo quien determinó la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos del hoy acusado, testimoniales de los ciudadanos EDILLUZ YEPEZ BENITEZ y SEQUERA VALLADARES DIANA, expertos químicos adscritos al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional Comando de Operaciones por ser los funcionarios quienes practicaron la experticia a la sustancia ilícita incautada a al hoy acusado, los informes médicos emanados de la clínica San José y del Hospital José María Vargas donde se determina la presencia de los cuerpos extraños dentro del organismo del acusado y el tratamiento para su expulsión, el pasaporte y boleto aéreo emitido a nombre del acusado LORENZO TISI, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a la ciudad de Madrid con la línea Ibera, llevando consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0611, de fecha 22-06-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional Comando de Operaciones, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 69%, y un peso de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (468,6 g).

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano LORENZO TISI, la persona detenida en fecha 16 de Junio de 2006, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia, Comando de Operaciones, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TP-0132 de la Aerolínea TAP-PORTUGAL con ruta CARACAS- LISBOA – MADRID – BARAJAS, transportando dentro de su organismos la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios tipo dediles, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 69%, y un peso de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DECIMAS (468,6 g), hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado LORENZO TISI, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano LORENZO TISI, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano LORENZO TISI, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano LORENZO TISI.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en los ordinales 1º y 4!° del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y se ordena el decomiso del boleto aéreo de la línea Tap Portugal, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LORENZO TISI, quien es de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte N° 584698W, nacido en Papricha, el 28 de Septiembre de 1957, de cuarenta y nueve (49) años de edad, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1º y 4 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 16-02-2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ