REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 09 de octubre de 2006
195º y 146º


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por el Dr. LUIS AMERICO PEREZ, actuando en su carácter de defensor del acusado IRWIN JOSE NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació el 20-07-78, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 14.312.510 y residenciado en calle Lagunita casa sin número Archipiélago Los Roques, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación con el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ambos del Código Penal, mediante la cual requiere la revisión de la privación judicial preventiva de libertad impuestas a su representado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva dispuesta en el ordinal 3 del artículo 256 del citado texto adjetivo penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada este Tribunal previamente observa:

Señala la defensa del acusado IRWIN JOSE NARVAEZ, entre otras cosas, en su escrito de solicitud de revisión de medida, que a su defendido se le sigue proceso penal por ante este Tribunal conjuntamente con otros coimputados, causa en la cual se dictó orden de captura en su contra con la finalidad de realizar la audiencia oral y publica, la que solo pudo efectuarse con la ciudadana YASMIRA NARVAEZ, ya que se encontraba a derecho. No obstante ello, en fecha 02-10-06 el acusado IRWIN JOSE NARVAEZ, se puso a derecho voluntariamente con el objeto de realizar el juicio respectivo en su causa, quedando así a disposición de este órgano jurisdiccional, desvirtuando de esta manera el aspecto concerniente a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en los actos procesales, lo que hace procedente a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, observa este Tribunal que de actas se desprende que efectivamente por decisión de fecha 20-01-04, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria dictada por este Juzgado en fecha 10-10-03, por lo que declaró la nulidad absoluta de las audiencias orales y públicas celebradas con ocasión del juicio y de la sentencia correspondiente publicada, ordenando la realización de un nuevo debate oral ante un juez distinto del que emitió pronunciamiento anulado, y siendo que los acusados de autos se encontraban detenidos al momento de la celebración del juicio, el citado Órgano Colegiado ordenó nuevamente la encarcelación de éstos.

De tal manera, que una vez revisadas las actas observa este Tribunal que efectivamente las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano IRWIN JOSE NARVAEZ, se han modificado, ciertamente como lo indica el defensor este ciudadano voluntariamente se puso a derecho ante este Juzgado con la finalidad de que se lleve a cabo la realización del juicio ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, desvirtuando con ello el requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o obstaculización a la investigaciones.

En este sentido, este Tribunal considera procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por la defensa del ciudadano IRWIN JOSE NARVAEZ, estima pertinente modificar la medida coercitiva decretada por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado a derecho DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la defensa del ciudadano del IRWIN JOSE NARVAEZ,, y en virtud de ello decreta las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3º, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda en la obligación de presentar dos fiadores que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, y una vez ejecutada la fianza queda el acusado en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada ocho (08) días ante la sede de este órgano jurisdiccional. Asimismo se ordena la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por Dr. LUIS AMERICO PEREZ, actuando en su carácter de defensor del acusado IRWIN JOSE NARVAEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual requiere la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretad en contra de su representado, Y EN SU LUGAR SE ACUERDAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS, previstas en los ordinales 3º, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda en la obligación de presentar ante este órgano jurisdiccional dos fiadores que reúnan los requisitos de ley y se comprometan a cumplir por vía de multa la cantidad de dos unidades tributarias, una vez ejecutada deberá cumplir con un régimen de presentación ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrense los oficios pertinentes.-
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ





Causa WK01-P-2002-000057