REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017674
ASUNTO : WP01-P-2005-017674
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADAS: GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA y GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN
DEFENSA PRIVADA: Dr. EDGAR NARANJO.
SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de las acusadas GRANADILLO VALBUENA NACY CECILIA, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1450945, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.778.314, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, el día cinco (05) de agosto de mil novecientos cincuenta (1950), de cincuenta y cinco (55) años de edad y GRANADILLO DE PEREDA EGLGLE DEL CARMEN, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1282961, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.145.851, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos cincuenta (1950), de cincuenta y seis (56) años de edad, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Octubre de 2006, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 03 de Octubre de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA y GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de las acusadas de autos GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA y GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN, en virtud que las mismas fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 21-12-2005, cuando se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, durante el chequeo corporal y de documentos selectivamente realizado, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanas, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los mismos a identificarse como funcionarios policiales y se les solicitó sus documentos de identificación, donde resultaron ser y llamarse GRANADILLO VALBUENA NACY CECILIA, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1450945, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.778.314, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, el día cinco (05) de agosto de mil novecientos cincuenta (1950), de cincuenta y cinco (55) años de edad y GRANADILLO DE PEREDA EGLGLE DEL CARMEN, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1282961, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.145.851, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos cincuenta (1950), de cincuenta y seis (56) años de edad, quienes pretendían abordar el vuelo N° 6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-CARACAS. En virtud de ello, solicitaron la colaboración de dos ciudadanas, a objeto que sirvieran de testigos presénciales para el procedimiento policial que se llevaba a cabo, quedando identificados legalmente como: VALERIE LUIS MAR IRIARTE LUGO, titular de la Cédula de identidad N° V-18.323.901 y MARIANA EPIFANÍA ESTRADA ESCOBAR, titular de la Cédula de identidad N° V-16.106.064. Seguidamente se trasladó a las ciudadanas GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA y GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje de la ciudadana GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA, revisión en la cual arrojo el siguiente resultado: Se realizó el chequeo de una maleta pequeña confeccionada en lona de color negro, marca SAO PAULO NYX, posee para su transporte dos (02) ruedas, consta de dos bolsillos con cierre y tres (03) asas, al momento de ser abierta por la citada ciudadana se observó en el interior de la referida maleta varias piezas de ropas la cuales fueron extraídas para su revisión. De los cuales desprenden un olor fuerte y penetrante. Luego en presencia de los ciudadanos testigos se realizó la prueba orientadora de la ropa extraída del interior de la maleta con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED), donde al colocar una pequeña muestra dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA y al pesar la maleta antes descrita esta arrojó un peso bruto aproximado de Veintitrés kilos ochocientos gramos (23,800 kgrs). Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo del equipaje en presencia de los testigos a la ciudadana GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN, el cual arrojo el siguiente resultado: Se le realizó el chequeo de una maleta pequeña confeccionada en lona de color azul oscuro, marca CLYPER CLUB, posee para su transporte dos (02) ruedas, consta de un (01) bolsillo con sierre y tres (03) asas, al momento de ser abierta por la ciudadana antes indicada, tenía en su interior diferentes prendas de vestir con colores y marcas distintas. De los cuales se desprenden un olor fuerte y penetrante. Luego en presencia de los ciudadanos testigos se realizó la prueba orientadora de la ropa extraída del interior de la maleta con el reactivo denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED), donde al colocar una pequeña muestra dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA y al pesar la maleta antes descrita esta arrojó un peso bruto aproximado de Veinte kilos Cuatrocientos gramos (20,400 kgrs). Asimismo se les efectuó el chequeo corporal a las ciudadanas GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA y GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN, en presencia de los testigos sin encontrar evidencia alguna de interés criminalísticos. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se deja constancia que al realizarle la experticia química a las muestras N° CG-CO-LC-DQ-06/OO22 de fecha 09ENERO06 se determino que efectivamente se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de la primera muestra de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (10.730 g) y la segunda muestra es de SIETE MIL QUINIENTOS TRECE GRAMOS CON DOS DECIMAS (7.513,3 g). Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito el enjuiciamiento de las referidas ciudadanas”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ABELLO RODRIGUEZ MORE ALEXANDRA Y GUTIERREZ CHIRINOS JUAN, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaración de las ciudadanas VALERIE LUISMAR IRIARTE LUGO Y MARIA EPIFANIA ESTRADA ESCOBAR, quienes dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultaron detenidas las acusadas antes identificadas, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0022, de fecha 09 de enero de 2006, practicada por los expertos ALEJANDRO HERRERA Y DIANA SEQUERA, adscritos al Laboratorio Central División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0022, de fecha 09 de enero de 2006, que dio como resultado COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso bruto de la primera muestra de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (10.730 g) y la segunda muestra es de SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON CINCO DECIMAS (7.519,5 g), con un porcentaje promedio de pureza de ambas muestras de 32%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de las ciudadanas GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA y GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría las acusadas GRANADILLO VALBUENA NANCY CECILIA y GRANADILLO DE PEREDA EGLE DEL CARMEN, antes identificadas y debidamente asistidas por su defensor de confianza, ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, que al aplicarle la rebaja de pena establecida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORAS RESPONSABLES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinal y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a las acusadas GRANADILLO VALBUENA NACY CECILIA, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1450945, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.778.314, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, el día cinco (05) de agosto de mil novecientos cincuenta (1950), de cincuenta y cinco (55) años de edad y GRANADILLO DE PEREDA EGLGLE DEL CARMEN, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. C1282961, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.145.851, nacida en Maracaibo, Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos cincuenta (1950), de cincuenta y seis (56) años de edad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORAS RESPONSABLES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23-12-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA