REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002649
ASUNTO : WP01-P-2006-002649


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GABRIELA SOLER Fiscal Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: MIGUEL ALFREDO OROZCO

DEFENSA PUBLICA: Dr. RICARDO MESSINA.

SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado MIGUEL ALFREDO OROZCO, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Colombia, fecha de nacimiento 22/02/1949, de 57 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de MARTHA GONZALEZ (F), JOSE HERNANDEZ (F), Titular de la Cedula de Identidad N° 10.079.278, residenciado en: Carrera 5ta, 37 27, Pedrera, Colombia, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Octubre de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 05 de Octubre de 2006, la Dra. GABRIELA SOLER, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ALFREDO OROZCO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ALFREDO OROZCO por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el mismo fue aprehendido por el funcionario DG.(GN) BRACAMONTE SEQUERA JOSE en compañía del (GN) RIVAS MONCADA PABLO adscritos a la Unidad Especial Antidrogas toda vez que encontrándose los funcionarios antes mencionados de servicio en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el chequeo de los equipajes a través de la maquina de rayos X, realizado en referido punto de control, observaron sombras no comunes en el interior de un equipaje grande de color negro, por lo que según el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar al seguridad de la aerolínea, que procediera a bajar al propietario del mencionado equipaje, minutos después el seguridad de la aerolínea se presento en dicho sótano con un ciudadano, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitaron su documentación personal (Pasaporte) donde resulto ser y llamarse: OROZCO MIGUEL ALFREDO, Portador del Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. C1373947, quien pretendía abordar el vuelo Nro. AZ-0667 de la aerolínea Alitalia con ruta CARACAS - MILAN - BERLIN-MILAN - CARACAS. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificado legalmente como: JORDIN ALBERTO RODRIGUEZ MEDINA y FRANCISCO EDUARDO GAMERO ANTUNEZ, posteriormente el funcionario le pregunto nuevamente al ciudadano OROZCO MIGUEL ALFREDO que si el equipaje era de su propiedad quien respondió que si. Seguidamente trasladaron al ciudadano antes mencionado conjuntamente con su maleta y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos se explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características: Una (01) maleta grande, confeccionada en lona de color de color negro, marca FILA, contentiva de tres (03) asas y dos (02) Ruedas para su transporte, en donde una de las asas tiene adherido un ticket de color blanco con las Inscripciones de B0170020 y CCS OROZCO7MIGUELMR, SONR 198/103 AGT LA, ALITALIA TO BERLIN TXL AZ0426 11JUL, VIA MXP AZ0667 10 JUL, 055 AZ157468 y otro ticket con las inscripciones de OUT ITALY ALITALIA, dicha maleta al ser abierta en su interior se observaron artículos personales pertenecientes al ciudadano antes mencionado, estas al ser extraídas los funcionarios observaron oculto en todo el entorno de la maleta a manera de doble fondo una goma de color negro de la cual desprende un olor fuerte y penetrante, por lo que se le practico una prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, donde al colocar una pequeña muestra de la goma de color negro, encontrada en el interior de la maleta antes descrita, esta arrojo una coloración azul lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso de OCHO KILOS TRESCIENTOS OCHO GRAMOS (8,308 grs.). Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado en fecha 10-08-2006, los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente …”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, BRACAMONTE SEQUERA JOSE Y RIVAS MONCADA PABLO adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaración de los ciudadanos JORDIN ALBERTO RODRIGUEZ MEDINA Y FRANCISCO EDUARDO GAMERO ANTUNEZ, quienes dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0673 de fecha 12 de Julio de 2006, practicada por los expertos DIANA SEQUERA Y ADCHELL TORO, adscritos al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0673 de fecha 12 de Julio de 2006, que dio como resultado COCAINA, con un peso bruto de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (4.156,8 Grs) con un porcentaje promedio de pureza de 35%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano MIGUEL ALFREDO OROZCO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado MIGUEL ALFREDO OROZCO, antes identificado y debidamente asistido por su defensor de confianza, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, que al aplicarle la rebaja de pena establecida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 61 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado MIGUEL ALFREDO OROZCO, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural de Colombia, fecha de nacimiento 22/02/1949, de 57 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de MARTHA GONZALEZ (F), JOSE HERNANDEZ (F), Titular de la Cedula de Identidad N° 10.079.278, residenciado en: Carrera 5ta, 37 27, Pedrera, Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 61 ordinal 2° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11-07-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA