REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011291
ASUNTO : WP01-P-2004-000390



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de la solicitud recibida por ante este Despacho, por el profesional del derecho, RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su condición de defensor privado del acusado JEAN CARLOS VERAMENDI, titular de la cédula de identidad N° 17.153.614, venezolano, mediante la cual requiere se reconsidere, se examine y se revise la medida judicial de privación de libertad, que pesa actualmente en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento en concordancia con los artículo 44 ordinal 1°. 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 243, 256 ordinales 3 y 4, 263, según señala, en virtud del retardo procesal que presenta la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior de dos (02) años, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

El Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de junio del año 2004, en la audiencia para oír al imputado decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JEAN CARLOS VERAMENDI, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3° y 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 como agravante Genérica de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

- En fecha 16 de junio de 2004, el Tribunal Segundo de Control, efectuó un reconocimiento en rueda de individuos, siendo reconocido por el reconocedor JOHAN ALEXANDER PERDOMO VASQUEZ, como la persona que le había quitado la vida a su primo. Asimismo fue reconocido por la ciudadana: DARLING ROJAS RENGIFO, como la persona que le quitó la vida a MARCOS ANTONIO MARQUEZ VASQUEZ.


-En fecha 08 de julio de 2004, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. ELENA BARRETO LI, presentó formal acusación en contra del ciudadano: JEAN CARLOS VERASMENDI, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 1° y 11° del citado código.

-En fecha 25 de agosto de 2004, se efectuó por ante el Tribunal Segundo de Control, la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida la presente acusación al igual que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa privada.-

En fecha 02 de Septiembre se recibió el presente expediente por ante este Tribunal y se fijó el sorteo para el día 21-09-05, a las 1:30 de la tarde.

-En fecha 04-10-2004, se realizó el respectivo sorteo para constituir el Tribunal con Escabinos.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, se prescindió de los escabinos y pasó el Tribunal a ser Unipersonal, fijándose el juicio para el 21-01-05, a las 12: 30 horas de la tarde.

En fecha 21-01-05, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de todas las partes.

En fecha 04 de febrero de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del Ministerio Público y la defensa privada.

En fecha 04 de marzo de 2005, se apertura el juicio oral y público, siendo suspendido para el 11-03-05, a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha 11 de marzo de 2005, no se efectuó la continuación del juicio oral y público, por la ausencia del Ministerio Público y el acusado de autos.

En fecha 18 de marzo de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia de la defensa privada, presentes el Ministerio Público y el acusado de autos.

En fecha 15 de abril de 2005, se apertura el juicio oral y público, siendo suspendido para el día 22-04-05.-

En fecha 22 de abril de 2005, se continuó con el juicio oral y público y se suspendió para el 29 de abril de 2005.-

En fecha 29 de abril de 2005, se difirió la continuación del juicio oral y público, por falta de traslado y el Ministerio Público.

En fecha 02 de mayo de 2005, se difirió el presente juicio oral y publico, por ausencia del acusado, presentes el Ministerio Público y defensa privada.-

En fecha 03 de mayo de 2005, se recibe oficio N° 248-05, del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, donde informa a este Despacho que el acusado JEAN CARLOS VERAMENDI, tiene pendiente por cumplir en la presente causa (WP01-D-2003-000056) una sanción por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 27 de mayo de 2005, se difirió el presente juicio oral y publico, a solicitud de las partes.-


En fecha 17 de junio se apertura el juicio oral y público, siendo suspendido para el 27 de junio de 2005.

En fecha 27 de junio de 2005, se continuó con el juicio oral y público, siendo suspendido para el 01-07-05.-

En fecha 01 de julio de 2005, se difirió la presente continuación por falta de las partes, presente el acusado de autos.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dicta auto fijando el juicio oral y públiaco para el día 23-09-05 en virtud de la Resolución N° 302 de fecha 03 de agosto de 2005 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 23 de septiembre se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otro Acto, para el día 07-10-05.
En fecha 07 de Octubre de 2005, se difiere por ausencia de la defensa privada y el traslado.
En fecha 11 de noviembre de 2005, se difiere por ausencia del traslado.
En fecha 02 de diciembre de 2005, se difiere por ausencia de la defensa privada.
En fecha 27 de enero de 2006, se difiere por ausencia del traslado.
En fecha 24 de febrero de 2006, se difiere por ausencia del Ministerio Público y la defensa privada.
En fecha 24 de marzo de 2006, se difiere por ausencia de la defensa privada y del traslado.
En fecha 21 de abril de 2006, se difiere por ausencia de la defensa privada.
En fecha 12 de mayo de 2006, se difiere por ausencia de la defensa privada, para el día 02 de junio de 2006.
En fecha 19 de mayo de 2006, la representante del Ministerio Público, solicito la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la audiencia para el día 09 de junio de 2006.
En fecha 02 de junio de 2006, se difiere el juicio por ausencia del ministerio público y la defensa privada, para el día 07 de julio de 2006 a la 1: 30 pm.
En fecha 09 de junio de 2006, se difiere la audiencia de prorroga para el día 19 de junio de 2006 por ausencia de la defensa privada y el traslado.
En fecha 19 de junio de 2006, se difiere la audiencia de prorroga por ausencia de traslado.
En fecha 27 de junio de 2006 se fija la audiencia de prorroga para el día 07 de julio de 2006 a las 11:30 am.
En fecha 07 de julio de 2006, se apertura el juicio y se suspende de conformidad con el artículo 335 ordinal 2°, no se realizó la audiencia de prorroga, pero en virtud que se apertura el juicio no se fijo nuevamente.
En fecha 14 de julio de 2006, se difiere la continuación por ausencia de la defensa privada, acordando un lapso de espera de noventa minutos, sin resultado, se fijo la continuación para el 19 de julio de 2006.
En fecha 19 de Julio de 2006, No hubo despacho en el Tribunal, se habilito el tiempo para fijarla la continuación para el día 25 de julio de 2006.
En fecha 25 de julio de 2006, se pierde la continuación del juicio por ausencia de la defensa privada, acordando un lapso de espera de noventa minutos, sin resultado.
En fecha 14 de agosto de 2006, se difiere para el día 29 de septiembre de 2006, en virtud de la Resolución N° 72 de fecha 08 de agosto de 2006 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 29 de septiembre de 2006, se difiere por ausencia de la defensa privada.

Actualmente esta fijado el juicio para el día 20 de octubre de 2006.

Es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Que el proceso seguido contra el acusado: JEAN CARLOS VERAMENDI, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y con la agravante establecida en el artículo 77 numerales 1° y 11° del citado código, comporta la mas extrema violencia contra las personas, y que es uno de los delitos de mas alta incidencia en la sensibilidad social debido a la frecuencia con que ocurre, y que comporta una eventual pena que va de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) de PRESIDIO,
Ahora bien, el artículo 44 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso………..”

En este orden de ideas, es criterio de nuestra sala constitucional, que:
“…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Resaltado del Tribunal) Sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres (04/08/03). Expediente Nº 02-3017. Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO.
En el presente caso, o en cualquiera debido a la importancia de los derechos involucrados, le toca al juez con competencia en materia penal y como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aun cuando el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de tanta persecución, como es la de privativa de libertad, el asunto aquí argumentado, este Tribunal ha sido competente en sus atribuciones, por cuanto al acusado de autos, se le han resguardo y respetado el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, tal como se puede evidenciar en el resumen realizado, ya que se ha aperturado el juicio oral y público en cuatro (04) oportunidades, pero por causas NO imputables a este Juzgado, no se ha podido culminar, y en la mayoria de los casos ha sido por causas imputables a la defensa privada, y siendo que la única finalidad es la de establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez; alega el defensor privado que estamos en presencia de retardo procesal de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, no asistiéndole la razón por cuanto el Tribunal ha sido diligente y ha fijado las audiencias en los lapsos correspondientes, siendo diferidas las mismas en catorce oportunidades por ausencia de la defensa privada; Por otra parte el Ministerio Público solilcito en tiempo habil la Prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada oportunamente por el Tribunal, la audiencia que corresponde, siendo notificada la defensa a las cuales nunca asistió.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

ÚNICO:

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa privada, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a la defensa y al acusado de autos JEAN CARLOS VERASMENDI, en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de los acusados antes nombrados, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251, 264 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 20 de octubre de 2006, a la 1:30 horas de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público, para la cual quedan legalmente notificadas en esta fecha. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto, no ha sido posible realizar la audiencia de prórroga hasta la presente fecha ya que en fecha 07 de julio de 2006, la misma no se volvió a fijar por haberse dado apertura al juicio oral y público, se acuerda fijar la misma para el día 20 de octubre de 2006 a las 11:00 am. Se acuerda notificar a las partes. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el defensor privado DR. RIGOBERTO HERNANDEZ, a favor del ciudadano JEAN CARLOS VERASMENDI, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, dicha solicitud, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 , 264 Y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016.Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: se convoca a las partes para el día 20 de octubre de 2006, a la 1:30 horas de la tarde a la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: se convoca a las partes para el día 20 de octubre de 2006, a la 11:00 horas de la mañana a la celebración de la audiencia de prorroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA