REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : WP01-P-2004-000500

JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

FISCAL: DR. ANGEL FINUCCI, Fiscal Tercero (Encargado) del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADOS: EDWAR JOSE CLEMENTE Y TIRCIO JOSE CANELON

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CECILIA MILLAN Y ELENA TOVAR DE GRECO

DELITO: ROBO AGRAVADO.

SENTENCIA: CONDENATORIA

SECRETARIA: VANESSA BRIZUELA


POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a los ciudadanos TIRCIO JOSE CANELON, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 26-07-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante hijo de Tirso Canelón (v) y Esther Sotelda, residenciado en el Sector La Tropicana, Frente al Bae, Montesano, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.709.172 y EDWARD JOSE CLEMENTE. quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 12-05-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Heladero hijo de Omaira Clemente y de padre desconocido, residenciado en Terrazas del Araguaney, La Esperanza, N° 56 Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto de juicio oral y público celebrado en fecha 02 de Octubre de 2006, en el cual el DR. ANGEL FINUCCI Fiscal Tercero del Ministerio Público, ACUSO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debidamente asistidos en este acto por sus Defensores Publicas ABG. ANA CECILIA MILLAN Y ELENA TOVAR DE GRECO.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:

“…Acuso de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDWAR JOSE CLEMENTE Y TIRCIO JOSE CANELON por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por cuanto fueron aprehendidos el día 04-08-2004 en horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en patrullaje vehicular en el sector de la Esperanza 4, Carayaca, y por vía radiofónica la Central de Operaciones Policiales informó que momentos antes en el referido sector dos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a un conductor de una unidad de transporte público la cual cubre la ruta La Guaira-Carayaca, motivo por el cual se procedió a implementar un dispositivo tipo alcabala donde se le dio la voz de alto a un conductor de un vehículo, tipo rustico, de color rojo, placas, AAC-695, avistando a dos sujetos con similares características a las aportadas por la Central, practicándole la retención preventiva de los ciudadanos a quienes se les realizó una revisión corporal incautándole al ciudadano EDWARD JOSE CLEMENTE, un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, cubierto con una cinta adhesiva plástica de color negro, contentivo de una bala, calibre 38 special, sin percutir y en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento la cantidad de 60.500,oo bolívares en efectivo y al ciudadano TIRCIO JOSE CANELON, la cantidad de 66.500,oo bolívares en efectivo es por lo que esta Representación Fiscal, en tal sentido pido a este digno Tribunal admita la acusación presentada en este acto con todos los medios probatorios que están debidamente ofrecidos que son útiles, legales y necesarios y de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que los hoy acusados, sean debidamente enjuiciados y condenados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y le sea impuesta la pena correspondiente.”

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos a saber: 1.- Testimonio del ciudadano JOSE ALEXIS NUÑEZ CALDERON victima de los hechos objetos de la presente causa. 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes ROBINSON MARTINEZ, HENDERSON QUINTANA, JOSE LEON Y ABDUL LIZCANO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, Comisaría Oeste, quienes realizaron el procedimiento que dio lugar a la presente causa. 3.- Testimonio de los expertos JENNIFER SANOJA Y MELVI GUILLEN, quienes suscriben la experticia Balística N° 9700-018-4169, de fecha 19-08-04, correspondiente al Arma de Fuego incautada; experto MAYRA TORREALBA, quien suscribe la experticia grafotecnica al dinero incautado, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Experticia Balística N° 9700-018-4169, de fecha 19-08-04, suscrita por los funcionarios JENNIFER SANOJA Y MELVI GUILLEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas. 2.- experticia grafotecnica al dinero incautado, suscrita por MAYRA TORREALBA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, evidenciándose con ello la corporeidad del delito y los hecho que dieron lugar a la presente acusación y con relación a la autoría, los acusados EDWAR JOSE CLEMENTE Y TIRCIO JOSE CANELON, antes identificados, debidamente asistidos por sus defensores ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE Y LAS COSTAS

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS(16) años de PRESIDIO y por cuanto no consta en actas antecedentes penales de los ciudadanos EDWAR JOSE CLEMENTE Y TIRCIO JOSE CANELON se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DIEZ AÑOS (10) AñOS y vista la manifestación voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS se le aplicara la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, que la pena a aplicar será de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO UNIPERSONAL DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: TIRCIO JOSE CANELON, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 26-07-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante hijo de Tirso Canelón (v) y Esther Sotelda, residenciado en el Sector La Tropicana, Frente al Bae, Montesano, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.709.172 y EDWARD JOSE CLEMENTE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 12-05-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Heladero hijo de Omaira Clemente y de padre desconocido, residenciado en Terrazas del Araguaney, La Esperanza, N° 56 Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO.: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 05-08-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO

AB. VANESSA BRIZUELA