REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000648
ASUNTO : WK01-P-2003-000159


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

ESCABINOS: NORKA VIOLETA ARRIETA
TOMAS OSORIO LUGO

FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA: Dra. ANA CECILIA MILLAN

ACUSADO: HENRY RAMON APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 24/10/1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANA EMILIA APONTE (V) y ALEJANDRO MENDEZ (V), residenciado en: Barrio Medina Angarita, casa 23, callejón Pao, Catia, titular de la Cédula de Identidad N° 12.500.346.

SECRETARIA: AB. VANESSA BRIZUELA.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Mixto, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano HENRY RAMON APONTE, en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 31 de Julio de 2006, la Abogado MILAGROS GOITIA en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY RAMON APONTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y con respecto al delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito EL SOBRESEIMIENTO.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 27-04-1993, funcionarios del Cuerpo técnico de Policía Judicial, reciben una denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre JOA MAURICIO DA SILVA LECA, este ciudadano de origen portugués, manifestó en su denuncia ante la PTJ, que cinco (05) personas, acompañados de una mujer, portando arma de fuego, habían entrado a un bar restaurant, denominado la piscina, ubicado en la Avenida José Maria Vargas, y sometieron a los presentes que se encontraban en ese lugar y se apoderaron de una cantidad de dinero, específicamente a este señor lo despojaron de la cantidad de 90 dólares americanos, y varios objetos de valor, por esos hechos, la conducta desplegada por el hoy acusado aquí presente, se enmarca dentro de lo que tipifica nuestro legislador dentro del Código penal que es la norma que sanciona toda conducta ilícita, como el delito de robo a mano armada, el robo a mano armado es el acto mediante el cual, una persona despoja a otra haciendo el uso de violencia, y haciendo el uso de un elemento característico que es el arma de fuego.


II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2000, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal decreto EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano HENRY RAMON APONTE por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos de conformidad con los artículos 44 ordinal 8° y 325 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en esa misma oportunidad el Tribunal up-supra señalado, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como las PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y público con excepción de las prueba referida al reconocimiento en rueda de individuos.

Por otra parte, en la audiencia realizadas con ocasión de la continuación del juicio oral, la fiscal del Ministerio Público señalo lo siguiente: “me corresponde dar Continuidad al Juicio iniciado, por el Fiscal DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, me corresponde en este sentido dar las resultas a las citaciones, en la práctica de las mismas hago entrega de un oficio de la Policía del Estado Vargas, donde indica que ninguna de las personas que fungieron como testigos al momento de los hechos, pudieron ser localizadas por cuanto las mismas se encontraba viviendo en zonas donde la tragedia de vargas del 1999, desaparecieron las viviendas donde habitaban los mismos, ya no se encuentran residenciados en esas localidades, o simplemente fallecieron, en cuanto a los funcionarios los mismos no pudieron ser localizados, por cuanto pertenecían a la Policía Metropolitana de la Gran Caracas, que era la que existía antes, por lo mismo no pudieron ser localizados, fue encontrada la Experto MORALBIA ROSADA, la cual realizó el examen, esta representación, no consideró traer a juicio por considerar inoficioso, por cuanto la misma, no esta del conocimiento del modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos; es por lo antes expuestos que solicito a este digno Tribunal declare cerrado el Lapso de Evacuación de Pruebas…”, así mismo, para el momento de presentar las conclusiones el Ministerio Público señalo lo siguiente: “Debido a la carencia de las pruebas testimoniales, las cuales no se pudieron evacuar en este acto su testimonio debido a la tragedia que ocurrió en este Estado, no le consta a esta representación la inocencia, sino la falta de elementos probatorios a ser evacuados, debido a la imposibilidad material, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitar la Absolución del acusado HENRY RAMON APONTE, debido a la carencia de elementos y que así sea declarado por el Tribunal…”, lo que significa que en el transcurso del debate NO fue posible evacuar ninguna de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, por cuanto no pudieron ser localizados ni los funcionarios actuantes, ni los testigos de los hechos ni la victima de los mismos, tal como consta en oficio enviado a la Fiscalía cuarta por el Inspector Jefe LEONARDI LENIN Jefe de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, donde señala la imposibilidad de ubicar a los ciudadanos señalados por la fiscalía como testigos, victimas y funcionarios actuantes, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público solicitar la absolutoria del ciudadano HENRY RAMON APONTE, quien fue acusado por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.





III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano HENRY RAMON APONTE ya que no pudo demostrar la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos por los cuales acusó.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal MIXTO considera que por cuanto no fue traída al debate oral ninguna prueba, NO puede acreditársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ni la responsabilidad penal del ciudadano HENRY RAMON APONTE, es por lo que este Tribunal Mixto por unanimidad considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HENRY RAMON APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 24/10/1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANA EMILIA APONTE (V) y ALEJANDRO MENDEZ (V), residenciado en: Barrio Medina Angarita, casa 23, callejón Pao, Catia, titular de la Cédula de Identidad N° 12.500.346, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena fe ha solicitado la sentencia absolutoria del acusado de conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 ejusdem.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

ESCABINOS:


NORKA VIOLETA ARRIETA

TOMAS CONCEPCION OSORIO


LA SECRETARIA

Ab. VANESSA BRIZUELA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Ab. VANESSA BRIZUELA